3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

SEMBCORP-AGUAS DEL NORTE S.A./CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO AUTO CLUB DE ANTOFAGASTA

Rol

C-776-2021

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 12 de noviembre de 2021, comparece don Horacio Del Valle Fraga, en representación de Sacyr Agua Norte S.A. (Antes Sembcorp Aguas Del Norte S.A.), ambos domiciliados en avenida Vitacura 2969, piso 17, Las Condes, Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de Club Social y Deportivo Auto Club Antofagasta, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Eliseo Emilio Ulloa Gamboa, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Universidad de Chile N°02925, Antofagasta, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $47.256.781, más intereses, reajustes y costas. Su representada es titular del crédito contenido en las facturas N°5481, suscrita con fecha 05 de agosto de 2020, por un monto de $2.530.645.-, (emitida por un monto total de $8.754.616, pero a la fecha, se ha recibido por ella un abono de pago que asciende a $6.223.971.); N°5487, suscrita con fecha 17 de septiembre de 2020, por un monto de $9.191.247; N°5498, suscrita con fecha 27 de octubre de 2020, por un monto de $7.367.430; N°5504, suscrita con fecha 27 de noviembre de 2020, por un monto de $9.727.672.-; N°5505, suscrita con fecha 15 de diciembre de 2020, por un monto de $1.337.028.-; N°5512, suscrita con fecha 21 de enero de 2021, por un monto de $8.567.864.-; N°5518, suscrita con fecha 05 de febrero de 2021, por un monto de $8.534.895. Código: GRNQXDZCXVN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Las facturas suman un total de $47.256.781.-, que a la fecha permanecen impagas. Las facturas fueron puestas en conocimiento de la ejecutada mediante el sistema de facturación electrónica, sin que fueren devueltas al momento de la entrega o reclamadas dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 19.983. Así, se encuentran irrevocablemente aceptadas, en

Fundamentos

motivos por los que debe rechazarse esta excepción. DÉCIMO TERCERO: Que, la excepción de falsedad del título mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y/o a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo que no ocurre en este caso, toda vez que la presente ejecución se inicia previa gestión preparatoria, y según consta del mérito de autos, la vía ejecutiva se encuentra preparada respecto de las facturas objeto de la presente litis, sin que el demandado haya cuestionado en su oportunidad procesal la existencia de la relación comercial entre las partes o haya reclamado en contra de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 5º de la ley 19.983, como consta en certificación efectuada en el cuaderno de gestión preparatoria. DÉCIMO CUARTO: Que, aclarado lo anterior y analizada la prueba aparejada en autos, esta no tiene la pertinencia suficiente a fin de justificar la excepción alegada, correspondiendo su rechazo. DÉCIMO QUINTO: Que, el pago efectivo es una convención Código: GRNQXDZCXVN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que extingue derechos u obligaciones, de modo que para ser acogido, corresponde a quién lo invoca, justificar identidad, suficiencia y oportunidad, en propósito de alcanzar en el sentenciador, convicción suficiente en torno a la perfección del modo para reconocer su efecto extintivo subsecuente. DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar el ejecutado acompaña una solicitud de emisión orden de pago, que difiere de un comprobante de transferencia, de la cual, no hay evidencia de que efectivamente se haya realizado dicha convención a la ejecutante y; en segundo lugar, dada la larga data de la relación contractual entre las partes, dichos comprobantes por si mismos son del todo insuficientes para establecer que se corresponden con la deuda que hoy se persigue, razón suficiente para rechazar la excepción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la concesión de esperas o prórroga, importa alegar que la deuda, o, al menos una parte o cuota de ella, no es actualmente exigible y como tal, es una especie nominativa de la causal genérica, falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva. Su acogimiento pende de la acreditación de un nuevo plazo otorgado por el acreedor al deudor, unilateralmente o por convención, para cumplir la obligación. Pues bien, la carga o compromiso probatorio, estaba radicado en el deudor, quien sin embargo, omitió probanzas destinadas a conseguir convicción sobre el punto, siendo ello suficiente para su desestimación. DÉCIMO OCTAVO: Que, en torno a la excepción de falta de fuerza o mérito ejecutivo del título invocado, es relevante señalar que la misma tiende a controlar concurrencia de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, tiene cabida toda vez que se acusa que el título: no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible;

Fallo

Por tanto, las facturas singularizadas precedentemente tienen mérito ejecutivo para su cobro, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 19.983. En consecuencia la obligación consta de título ejecutivo, según lo establecido en el N°4 del artículo 434 del Código Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra preparada la vía ejecutiva por la notificación de las facturas. La deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Que, con fecha 19 de enero de 2022, comparece don Fernando Yung Moraga, abogado, en representación de la parte ejecutada, quien opone las siguientes excepciones a la ejecución, una en subsidio de las otras. Código: GRNQXDZCXVN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1. La excepción Nº1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, incompetencia del tribunal. Su representada celebró un contrato general de construcción por suma alzada con la firma “bayessa-bywater aguas y ecología S.A”, antecesora contractual de la demandante con la finalidad de instalar una planta de tratamiento de aguas servidas en el inmueble del club como operación de esta y suministro de agua para riego. En la cláusula trigésima del referido contrato firmado entre las partes, reza lo siguiente: “Cualquier dificultad, contienda o litigio que se suscite entre las partes con ocasión del presente contrato, sea que se refiera a su validez, interpretación, ap

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FOJA: 133. TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA ROL : C-776-2021 EJECUTANTE : SEMBCORP – AGUAS DEL NORTE S.A. EJECUTADO : AUTOCLUB ANTOFAGASTA MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. Antofagasta, treinta y uno enero de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 12 de noviembre de 2021, comparece don Horacio Del Valle Fraga, en representación de Sacyr Agua Norte S.A. (Antes S

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