MOLINA/MOLINA
Rol
C-327-2021
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: En el folio 1 comparece don Fabián Dagoberto Molina Pérez, R.U.N. 11.428.631-1, casado, cesante, domiciliado en calle Los Caiquenes N.º 1701, Villa Pulmahue, comuna de Padre las Casas, interponiendo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de doña Catalina Andrea Molina Molina, R.U.N. 16.262.964-6, abogada, domiciliada en calle Riquelme N.º 185, de la ciudad de La Unión, Región de los Ríos, a fin de que el tribunal ordene el cumplimiento, con indemnización de perjuicios, del acuerdo privado de compraventa de vehículo, celebrado el día 9 de abril de 2019, ante Notario Público de Temuco doña Esmirna Vidal. Funda su demanda en que con fecha 9 de abril de 2019, firmó con la demandada ante la Notario Público de Temuco doña Esmirna Vidal, un acuerdo privado, en virtud del cual, efectuó la entrega material a doña Catalina Andrea Molina Molina, del vehículo Station Wagon, marca Great Wall modelo Haval H3 LE 4X4 2.0, color Blanco Titanio, placa patente única FSHV-K (sic), la cual lo recibió conforme, dando así, cumplimiento a su obligación pactada en dicho acuerdo. El antedicho vehículo se encontraba por haber sido financiado mediante un crédito automotriz, pactándose que la transferencia de éste se llevaría a cabo una vez que se alzara la prohibición de celebrar actos y contratos que pesa sobre el mismo. Agrega el actor que en la cláusula segunda del acuerdo celebrado con la demandada, se estipuló que ésta pagó al contado la suma de $2.460.000 (dos millones cuatrocientos sesenta mil pesos) y que, además ella se comprometía a pagar las cuotas restantes al Banco Santander Consumer, para lo cual, se pactó que, el día diez de cada mes, haría un depósito a la cuenta bancaria de su esposa, Cuenta Rut N° 14.404.061- 1, cada cuota por la suma de $122.000. Que, la demandada, dio cumplimiento a dicha cláusula solo durante cinco meses, es decir, realizó las transferencias pactadas para el pago de las cuotas respectivas hasta el mes de ag
Fundamentos
fundamentos jurídicos, invoca el artículo 1489 del Código Civil para configurar la responsabilidad contractual, en cuanto a que en los contratos bilaterales, va envuelta la condición resolutoria en caso que uno de los contratantes no cumpla lo pactado, facultando a la parte que cumplió con la obligación, a solicitar la resolución el contrato o cumplimiento de éste con indemnización de perjuicios. En cuanto a la indemnización de perjuicios, señala que el contrato celebrado es ley para los contratantes, según así lo dispone el artículo 1545 del Código Civil, y debe ejecutarse de buena fe, según lo señalado en el artículo 1546 del mismo cuerpo legal. En este sentido, en virtud de los antecedentes expuestos, sostiene que queda en evidencia la contravención a los términos y condiciones convenidos de forma libre al momento de celebrar el acuerdo privado, ya que la demandada, hace un año dejó de cumplir con la obligación pactada. Prosigue el actor, señalando que la demandada obró con culpa. Al respecto, sostiene que el artículo 1547 del Código Civil establece que el deudor es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes. A su vez, el artículo 44 del mismo cuerpo legal, señala en su inciso tercero que la culpa leve es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, oponiéndose a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Alega que, el artículo 1547 antes señalado, dispone que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, por lo que, como se señala en la demanda, la demandada obró con culpa y se dan los presupuestos para la concurrencia de tal requisito. En cuanto a la mora, señala el actor que se ha entendido este concepto como un retardo que se puede imputar al cumplimiento de una obligación, lo que debe ir acompañado del requerimiento del acreedor, lo cual se da en estos autos, toda vez que la demandada no ha solventado las cuotas del crédito automotriz a la cual se encontraba obligada. El actor sostiene que el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada le ha generado a él y su entorno más cercano, perjuicios materiales y morales, que de operar el cumplimiento de lo pactado por la demandada, no hubiese ocurrido. Señala que el daño material asciende a $3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos), más intereses, que es el equivalente a la deuda acumulada hasta la fecha por el no pago de las cuotas del crédito al cual se obligó la demandada. En cuanto al daño moral, sostiene el actor que la situación descrita ha generado en su entorno un gran nivel de angustia y estrés, debido a la deuda que se ha ido generando por el no pago de las cuotas del crédito, y a la nula voluntad, por parte de la demandada, de reparar el daño ocasionado por su falta de diligencia y mala fe. Al respecto, indica además que su cónyuge, doña Pamela Chávez Pozas fue diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión”,
Fallo
por tanto que controvierte todos los hechos expuestos por el actor en su demanda. Tercero: Que las partes no arribaron a conciliación en la audiencia respectiva atendida la inasistencia de la demandada. Cuarto: Que en consecuencia el tribunal fijó como hechos a probar, la existencia del contrato invocado por la parte demandante; que se produjo el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el contrato por la parte demandada; el daño provocado al actor, y los perjuicios provocados, su naturaleza y monto. Quinto: Que la demandante rindió la siguiente prueba: I. Documental: 1.- Acuerdo privado firmado ante Notario Público de Temuco, doña Esmirna Vidal Moraga, de fecha 9 de abril de 2019; 2.- Cartola Operación de Crédito, emitido por Banco Santander Santiago, de fecha 05 de mayo de 2020; 3.- Cartola de Movimientos Cuenta Rut N° 14.404.061-1 emitida por Banco Estado; 4.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, respecto del vehículo individualizado en esta presentación, inscripción FSHV 33-K donde constan, tanto la limitación al dominio, como la prohibición de enajenar que recaen sobre el mismo; 5.- Certificado de atención de doña Pamela Andrea Chaves Pozas, del Programa de Salud Mental del CESFAM Pulmahue, emitido el 3 de julio de 2020 por la Psicóloga Daniela Carpo Licanqueo; 6.- Certificado de atención de don Fabián Dagoberto Medina Pérez, del Programa de Salud Mental del CESFAM Pulmahue, emitido por la Psicóloga Daniela
Texto Completo (Preview)
FOJA: 41 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de la Uni nó CAUSA ROL : C-327-2021 CARATULADO : MOLINA/MOLINA La Union, treinta y uno de Enero de dos mil veintitr sé Vistos: En el folio 1 comparece don Fabián Dagoberto Molina Pérez, R.U.N. 11.428.631-1, casado, cesante, domiciliado en calle Los Caiquenes N.º 1701, Villa Pulmahue, comuna de Padre las Casas, interponie
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