20º Juzgado Civil de Santiago

BANCO SANTANDER - CHILE/ELOISA DURAN FITNESS SPA

Rol

C-16541-2019

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS:  Al folio 1, comparece Alejandro Ross Verdugo, abogado habilitado domiciliado en  Matías Cousiño 150, oficina 723, Santiago, en representación de BANCO SANTANDER  CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Miguel Arturo Mata  Huerta, Gerente General,  ingeniero industrial,  ambos domiciliados en calle Bandera N°  140, Santiago, quien demanda en juicio ejecutivo a ELOISA DURAN FITNESS SPA, del  giro  de su denominación,     representada por  doña Eloisa  Edith  Duran Riveros,   ignora  profesión, todos con domicilio en Avenida San Martin 555, Depto. 20, Buin, y/o Camino  Padre Hurtado 13, Parcela Cruz Del Sur, Buin.  Funda su demanda en que su representado es dueño del pagaré Corfo inversión y capital de trabajo, Nro. 420018429062, a la orden del Banco Santander-Chile Señala que el capital adeudado debía pagarse en 47 cuotas iguales mensuales y sucesivas de $297.444.-, con vencimiento los días 8 de cada mes. La primera cuota vencía el día 8 de junio del año 2018 y hasta el 8 de abril del año 2022, y una última de $297.421.-, con vencimiento el día 9 de mayo del año 2022 Agrega, que se estipuló en el pagaré que la suma prestada devengaría un interés del 1,21% mensual vencido, calculado en base a meses de 30 días y por el número de días efectivamente transcurridos. Aduce, que se constituyó en avalista y codeudor solidario de las obligaciones derivadas del presente pagaré doña ELOISA EDITH DURAN RIVEROS, ignora profesión, domiciliado(a) en calle Camino Padre Hurtado 13, Parcela Cruz Del Sur, Buin y/o Avenida San Martin 555, Depto. 20, Buin, quien aceptó expresamente toda prórroga que con o sin protesto y con o sin abono pudiere ser concedido al deudor principal, liberando expresamente a Banco Santander de la obligación de protesto. Se pactó que, la mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas del pagaré o de la comisión legal a favor del Fondo, daría derecho al Banco para hacer exigible y de plazo vencido, sin obligación de prote

Fundamentos

considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”. ” 5°.- Que, la aceleración de la totalidad de la deuda, además de producir la exigibilidad de todas las cuotas como si fueren de plazo vencido, según estipula el pagaré, es un efecto de la mora del deudor, cuestión que, en el caso de las obligaciones con un plazo establecido para su cumplimiento, se encuentra regulada en el artículo 1551 N°1 del Código Civil. Código: WXQGXDMNEXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Ahora bien, la referida cláusula plasma que se hará exigible la totalidad de la deuda por el no pago oportuno de una o más cuotas, lo que habilita a la ejecutante para solicitar el pago de todas las cuotas como si fueren de plazo vencido, por medio de su cobranza judicial. Lo anterior implica que, tal como lo ha expresado el ejecutante, la deuda fue exigible en virtud de su aceleración, lo que ocurrió al momento del incumplimiento de la primera cuota impaga; y, luego, dicha deuda acelerada, fue exigida íntegramente por medio de la cobranza judicial. 6°.- Que, de esta forma, tal como indicó el ejecutante en su libelo, las deudas fueron exigidas en virtud del incumplimiento en el pago de la obligación del pagaré, cuyo vencimiento fue el día 8 de enero del 2019; cuestión ratificada al interponer su demanda judicial, en la que indicó que viene a exigir el total de la deuda atendido el incumplimiento en el pago de las cuotas impagas, momento en el cual fue constituido en mora y acelerada la deuda, en consideración al artículo 1551 N°1 del Código Civil. De esta forma, habiéndose establecido que la totalidad de las cuotas se consideran de plazo vencido desde el mes enero del 2019; para determinar si la acción se encuentra prescrita, sólo resta establecer cuándo se produjo la interrupción de la prescripción en este caso. 7°.- Que, el artículo 100 de la Ley N°18.092, en relación al artículo 107 de la misma, dispone, que respecto de los pagarés “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro”, conforme se resolvió en autos, se entendió practicada el 27 de septiembre de 2022, por ello, el plazo de un año, previsto por el artículo 98 de la ley citada, para que opere la prescripción, se encontraba vencido al momento de su interrupción, razón por la cual la excepción opuesta debe ser acogida. 8°.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte ejecutante.

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, se prescinde de recibir la causa a prueba, citándose a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 1°.- Que, atendida la excepción de prescripción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone; “la prescripción que extingue Código: WXQGXDMNEXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, y, en su inciso segundo, agrega, “éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece; “el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimien

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16541-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/ELOISA DURAN FITNESS SPA Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitr s. é VISTOS:  Al folio 1, comparece Alejandro Ross Verdugo, abogado habilitado domiciliado en  Matías Cousiño 150, oficina 723, Santiago, en representación de BANCO SANTANDER  CHILE, socie

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