BANCO SANTANDER - CHILE/ELOISA DURAN FITNESS SPA
Rol
C-17614-2019
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, comparece don Alejandro Ross Verdugo, abogado, domiciliado en Santiago, Matías Cousiño 150, oficina 723, Santiago, Santiago, en representación de BANCO SANTANDER CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Miguel Arturo Mata Huerta, en su calidad de Gerente General, ingeniero industrial, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de ELOISA DURAN FITNESS SPA, del giro de su denominación, representada por doña Eloisa Edith Duran Riveros, ignora profesión, todos con domicilio en Avenida San Martin 555, Depto. 20, Buin, y/o Camino Padre Hurtado 13, Parcela Cruz Del Sur, Buin. Manifiesta que el banco que representa es dueño del pagaré Corfo inversión y capital de trabajo, Nro. 420018580925, suscrito a la orden del Banco Santander-Chile. Alega, que el capital adeudado debía pagarse en 47 cuotas iguales mensuales y sucesivas de $294.132.-, con vencimiento los días 24 de cada mes. La primera cuota vencía el día 24 de agosto del año 2018 y hasta el 24 de junio del año 2022, y una última de $294.150.-, con vencimiento el día 25 de julio del año 2022. Agrega, que se estipuló en el pagaré que la suma prestada devengaría un interés del 1,25% mensual vencido, calculado en base a meses de 30 días y por el número de días efectivamente transcurridos y que el crédito estaba destinado a inversión. Añade, que Se constituyó en avalista y codeudor solidario de las obligaciones derivadas del presente pagaré don(ña) Eloisa Edith Duran Riveros, ignora profesión, domiciliada en calle Camino Padre Hurtado 13, Parcela Cruz Del Sur, Buin y/o Avenida San Martin 555, Depto. 20, Buin, quien expresamente toda prórroga que con o sin protesto y con o sin abono pudiere ser concedido al deudor principal, liberando expresamente al banco de la obligación de protesto. Indica, que se pactó que la mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas del pagaré o de la comisión legal a favor del fondo, daría de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, atendida la excepción de prescripción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone; “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, y, en su inciso segundo, agrega, “éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece; “el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 3°.- Que, por otra parte, el artículo 105 de la ley aludida, establece las modalidades en que puede ser extendido el pagaré, dentro de las cuales se encuentran los pagarés de vencimientos sucesivos; en éstos, para que se produzca la exigibilidad del total del monto insoluto, por el no pago de una de sus cuotas, debe expresarlo así en el pagaré. De lo indicado, aparece que la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes y, esto, en el caso de las obligaciones pactadas en cuotas, significa que cada parcialidad o cuota morosa debe perseguirse individualmente, cuestión que se ve alterada sustancialmente cuando se estipula de esa forma en el pagaré, en virtud de la denominada cláusula de aceleración. El propósito de la cláusula de aceleración es, precisamente, hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, por el sólo hecho de la mora en una de ellas. De esta forma, la totalidad del crédito se torna exigible, aun cuando no se hubiere constituido en mora respecto de las demás cuotas, lo que ocurre independientemente de los términos de la redacción de dicha cláusula. 4°.- Que, en este juicio, el pagaré cuyo cobro se intenta, corresponde a uno pactado en cuotas, en el que se consignó expresamente que “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido y sus intereses devengados, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin per
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta, se prescinde de recibir la causa a prueba y se cita a las partes a oír sentencia. Código: XGLEXDBPDXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, atendida la excepción de prescripción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone; “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, y, en su inciso segundo, agrega, “éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece; “el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17614-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/ELOISA DURAN FITNESS SPA Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitr s. é VISTOS: Al folio 1, comparece don Alejandro Ross Verdugo, abogado, domiciliado en Santiago, Matías Cousiño 150, oficina 723, Santiago, Santiago, en representación de BANCO SANTANDER C
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