1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BECKER/COMUNIDAD EDIFICIO LYON

Rol

M-2331-2023

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece RODRIGO ÁLVARO BECKER RUDLOFF, conserje nochero, con domicilio en Álvaro Casanova 1019, Peñalolén, e interpone demanda en Procedimiento de Monitorio por Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de COMUNIDAD EDIFICIO LYON, rol único tributario 56.052.640-7, empresa del giro de consejo de administración de edificios y condominios, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por CLAUDIO ANDRÉS BUSTOS CHAVARRÍA, cédula de identidad 12.238.317-2, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos con domicilio en Ricardo Lyon N° 2895, Ñuñoa. SEGUNDO: Que, funda la demanda, en síntesis, en relación laboral iniciada con fecha 08 de abril del año 2022, sin que mediara un contrato de trabajo escrito. Al no haberse pactado modalidad alguna, la relación de trabajo es de naturaleza indefinida. Fue contratado para desempeñar las funciones de conserje nochero, las que cumplió en la comunidad ubicada en Ricardo Lyon N° 2895, Ñuñoa. En el desempeño del cargo recibía instrucciones de los administradores, primero de don Luis Larraín, luego de la Sra. Patricia Soto -como nueva administradora-, y del presidente del comité Don Waldo Gajardo, quienes me las indicaban personalmente o a través del Mayordomo del edificio, Sr. Aldo Ramírez. La jornada estaba distribuida en 44 horas a la semana, de lunes a jueves, de 19:00 a 07.00 horas, con una hora de colación. Firmaba el libro de actas (anotando la hora de llegada y la hora de salida, y cualquier suceso que ocurriera). Existía un libro de asistencia adicional que solo era firmado por Aldo Ramírez, único conserje que tenía escriturado un contrato de trabajo. La remuneración pactada, por la cantidad de $560.000 líquido, que se desglosaba por el pago de cada día de trabajo a $35.000.- líquido (correspondiente a 4 días durante cada semana, y cuyo número definitivo en el m

Fundamentos

considerando como base de cálculo la cantidad de $700.000; que la demandada deberá pagarle: la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la cantidad de $700.000, feriado proporcional por el período del 08 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023, equivalente a 20,5909 días de remuneración, por la cantidad de $480.447, y las cotizaciones de seguridad social adeudadas a FONASA del período comprendido entre el 08 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, ordenando oficiar a la respectiva institución para su liquidación y cobro. Todo con reajustes e intereses, y costas de esta causa. TERCERO: Que la parte demandada no contestó y no compareció a la audiencia preparatoria, sin excusarse de forma alguna, estando válidamente emplazada. En consecuencia, no pudo ejercer una defensa ni ofrecer probanzas. Así las cosas, en uso de la facultad legal, que recae en el juez sentenciador, se tendrán por tácitamente admitidos y derechamente por establecidos los hechos relatados en la demanda, reproducidos en la consideración segunda precedente. CUARTO: Que, habiéndose establecido la existencia de la relación laboral entre el 08 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023; así como que el despido fue comunicado a la trabajadora verbalmente y sin indicación de causal legal, ni hechos que la sustenten, se constata que la ex empleadora no cumplió con las formalidades previstas, al efecto, en el artículo 162 del Código del Trabajo, impidiendo y/o dificultando la defensa que el trabajador tiene derecho a ejercer. Además, de conformidad a lo previsto en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, que circunscribe la actividad probatoria de la ex empleadora a los hechos contenidos en la carta de aviso de despido, se concluye que, no habiendo carta, nada pudo probar la ex empleadora respecto de los motivos de la desvinculación. Así las cosas, el despido se tendrá por injustificado y, congruente con lo anterior, se mandará pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, en base a la remuneración que se ha tenido por establecida de $700.000. QUINTO: Que, en cuanto a las cotizaciones adeudadas y nulidad del despido, lo primero es señalar que tocaba a la ex empleadora acreditar el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones de salud –dada la calidad de pensionado del demandante, por todo el periodo de relación laboral, que antes debió descontar al trabajador de su remuneración, conforme al mandato legal, lo que no hizo. En consecuencia, se accederá al pago de las cotizaciones de salud en Fonasa, desde el 08 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, sobre la base de una remuneración mensual de $700.000. Congruente con lo anterior,

Fallo

se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones de salud únicamente, las que se deberán descontar y enterar en Fonasa, desde la fecha del despido el 31 de marzo de 2023, hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de salud, sobre la base de una remuneración mensual de $700.000. SEXTO: Que, siendo el feriado un derecho para el trabajador y obligación para la ex empleadora, tocaba a ésta acreditar su extinción, lo que no hizo. Por lo mismo, se mandará pagar lo demandado por feriado proporcional por $480.447. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 41, 42, 63, 67, 73, 162, 168, 172, 173, 445, 453, y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la demanda, por lo que se declara la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 08 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, así como la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, al mismo tiempo que injustificado, debiendo entenderse que la relación terminó por la causal del artículo 161 inc. 1 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, condenándose a la parte demandada a pagar: a) Remuneraciones ín

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece RODRIGO ÁLVARO BECKER RUDLOFF, conserje nochero, con domicilio en Álvaro Casanova 1019, Peñalolén, e interpone demanda en Procedimiento de Monitorio por Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de COMUNIDAD EDIFICIO LYON, rol único tri

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