2º Juzgado Civil de Rancagua

GANGAS/CANTILLANA

Rol

C-3698-2019

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece don Mario Eduardo Gangas Espinoza, chofer, domiciliado en pasaje 3 casa 2 Población Villa Alegre, Los Lirios, Requinoa, interponiendo acción reivindicatoria en contra de don Marcelo Esteban Cantillana Rubilar, ignora profesión, domiciliado en los Artesanos 0816, Rancagua. Fundando su demanda dice ser dueño del inmueble inscrito a fojas 5103V N° 9285 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, propiedad ubicada en calle los Artesanos N° 0816, que corresponde al Lote 11 de la manzana C del plano de Loteo de la Población los Artesanos, de la comuna de Rancagua y que deslinda: NORTE, Lote 10 manzana C; SUR, Lote 12 manzana C; ORIENTE, parte de Lote 26 y 27, manzana C y PONIENTE, calle los Artesanos. La adquirió por compraventa a Jorge Flores Alejandro Gutiérrez. Expresa que el demandado ocupa como poseedor y pretendido dueño la propiedad individualizado anteriormente, desconociendo su domino sobre él, privándolo de la posesión material del mismo. Añade que el demandado debe considerarse poseedor de mala fe, pues se ha negado a restituir el inmueble, desde hace un tiempo, aduciendo que es de él. Según consta en el Juicio de Precario seguido en el 1° Juzgado Civil de Rancagua, en la causa Rol C-20722-2016 Menciona que deduce la presente acción, a fin de que se declare lo siguiente: 1.- Que la propiedad, es de su dominio y el demandado no tiene derecho alguno de dominio sobre ella. 2.- Que el demandado debe restituirle el bien raíz, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento. 3. Que el demandado debe restituirle todos los frutos naturales y civiles de la casa, todo los que el actor habría podido obtener con mediana Código: XSXVXDFWHTN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl inteligencia y actividad, si hubiere tenido el bien raíz en su poder desde el día en que el demandad

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, a folio 1 don Mario Eduardo Gangas Espinoza, dedujo demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de don Marcelo Esteban Cantillana Rubilar, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte expositiva de la sentencia. Segundo: Que, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demandada. Tercero: Que, la reivindicación o acción de dominio, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Siendo los presupuestos de procedencia de esta acción: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de éstas, y c) que se trate de una cosa singular. Código: XSXVXDFWHTN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Cuarto: Que, recayendo en la parte demandante la carga de acreditar el dominio sobre el bien raíz que pretende reivindicar, allega a folio 6 de la carpeta electrónica prueba documental, consistente en copia de la inscripción de fojas 5103 vta. N° 9285 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, la cual consigna: “MARIO EDUARDO GANGAS ESPINOZA… compró la propiedad ubicada en Calle Los Artesanos número cero ochocientos dieciséis, que corresponde al Lote Once de la Manzana C del plano de Loteo de la Población Los Artesanos, de la comuna de RANCAGUA, y que deslinda: NORTE, lote diez manzana C; SUR, lote doce manzana C; ORIENTE, parte de lotes veintiséis y veintisiete, manzana C; y PONIENTE, calle Los Artesanos.- Lo anterior consta en compraventa que hizo a JORGE ALEJANDRO FLORES GUTIERREZ…, en el precio de $20.000.000, como se indica, según escritura de fecha catorce de mayo del año dos mil quince, en la Notaría de Rancagua de Jaime Bernales Valenzuela…”. Quinto: Que, en el caso que nos convoca, la parte demandante acreditó el dominio de la propiedad ubicada en calle los Artesanos N° 0816, que corresponde al Lote 11 de la manzana C del plano de Loteo de la Población los Artesanos, comuna de Rancagua, conforme al documentos que rola a folio 6, a saber, copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble. Asimismo, el inmueble que se pretende reivindicar, es de aquellos bienes respecto a los cuales es procedente la acción deducida, pues se trata de una cosa corporal inmueble, que ha sido debidamente singularizada en cuanto a su ubicación y deslindes. Sexto: Que, en cuanto al segundo requisito consistente en que el actor ha sido privado o destituido de la posesión de la cosa singular que se reivindica, incumbe a la parte demandante acreditar que la demandada se encuentran en posesión del bien que se pretende reivindicar. En razón de lo anterior citó a la parte demandada a absolver posiciones en la audiencia de folio 49, contestando afirmativamente la pregunta N° 1 del pli

Fallo

fallo o en otro juicio diverso”. Undécimo : Que el derecho de reserva que contempla la citada disposición legal dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios y los frutos a ser pagados por una de las partes, instituto que opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se acredite la existencia del daño, tanto más si es éste el que genera la responsabilidad invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama y la determinación de los frutos. Duodécimo: Que, la conclusión antedicha, se condice por lo señalado por nuestro máximo tribunal, que en su oportunidad decidió que “La reserva contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros” (C Suprema, 24 de octubre 2002. R, T 99, sec. 1ª, p. 263), exigencia que en la especie no se cumplió, lo que impide acceder a lo pedido por el actor. Decimotercero : Que, en nada altera lo resuelto las demás probanzas allegadas por las partes, no pormenorizadas en la presente sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, 170, 254, 309, 314, 341

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Rancagua, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece don Mario Eduardo Gangas Espinoza, chofer, domiciliado en pasaje 3 casa 2 Población Villa Alegre, Los Lirios, Requinoa, interponiendo acción reivindicatoria en contra de don Marcelo Esteban Cantillana Rubilar, ignora profesión, domiciliado en los Artesanos 0816, Rancagua. Fundando su demanda dice ser dueño del in

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