2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARÁNGUIZ/SCL TERMINAL AEREO SANTIAGO S.A. SOCIEDAD CONCESIONARIA

Rol

T-1100-2022

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos: 1º) Comparece don Peter Obsalon Aránguiz Ortega, cédula nacional de identidad N°18.839.088-9, chileno, domiciliado en Morandé 835 oficina 702, comuna de Santiago, e interpone demanda de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad laboral, y en subsidio de despido injustificado, ambas conjuntamente con cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, contra Valtec Chile SpA, RUT Nº 76.825.224-6, representada por doña Andrea Navarrete Labra, RUT Nº 15.152.733-7, domiciliados en Luis Thayer Ojeda Nº1039, comuna de providencia, solidaria o subsidiariamente, de conformidad los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, contra Sky Airline S.A., del giro de su denominación, RUT Nº 88.417.000-1, representada le don Francisco José Tirado Luchsinger, cedula de identidad Nº 10.696.895- 0, domiciliados en Avenida Diego Barros Ortiz Nº 2051, comuna de Pudahuel, y contra SCL Terminal Aéreo Santiago S.A Sociedad Concesionaria, RUT Nº 96.850.960-8, del giro de su denominación, representada por don Alfonso La Cámara Suárez, cédula nacional de identidad N°5.890.004-4, ambos con domicilio en Aeropuerto Arturo Merino Benítez s/n, Rotonda Oriente, comuna de Pudahuel. Refiere, que suscribió un contrato de trabajo el 23 de julio de 2021 con Valtec Chile SpA, en virtud del cual se obligó a prestar servicios como guardia de seguridad, para la empresa Sky Airline, en las dependencias del aeropuerto Arturo Merino Benítez. Indica que su remuneración era de $ 670.250 para los efectos del artículo 172 del Código del trabajo. Según su liquidación, aquella se encontraba compuesta por: un sueldo base de $390.000; gratificación por $111.250; un bono responsabilidad de $25.000; un bono de asistencia de $30.000; un viático por tramo nacional de $64.000; y por asignaciones de colación y movilización de $30.000 y $20.000, respectivamente. Refiere que su jornada de trabajo estaba distribuida por turnos rotativos de 6x1 de: A) turno tarde de lunes a sábado desde las 14

Fundamentos

motivos expuestos, solicita el rechazo íntegro de la demanda y que se acoja la excepción de pago. 3º) La demandada Sky Airline S.A. niega todos los hechos en los que se sustenta la demanda, pero reconoce la existencia de una relación comercial con la demandada principal, agregando que ha ejercido los derechos de información y retención establecidos en su favor en los artículos 183 Letra C y 183 Letra D del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que prestaron servicios bajo la modalidad de subcontratación. Solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, por carecer de fundamento. 4º) Durante la audiencia preparatoria, se tuvo presente el desistimiento de la demanda respecto de SCL Terminal Aéreo Santiago S.A Sociedad Concesionaria. Asimismo, se evacuó traslado de la excepción de pago, solicitando el demandante su rechazo. El tribunal reservó la resolución de la excepción para la sentencia definitiva. Y considerando: Primero: Respecto de la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, a partir de los hechos alegados por las partes y de la prueba que se analizará, desde ya se señala que será rechazada en todas sus partes. Se denuncia como vulnerada la garantía del trabajador de no ser discriminado en razón de su edad, enfermedad y a sus constantes licencias médicas. Sin embargo, no relata hechos ni circunstancias como fundamento de tal aseveración, por lo que resulta evidente la infracción a lo dispuesto en los artículos 446 y 490 del Código del Trabajo. En consecuencia, tal pretensión del denunciante carece de fundamentos, lo que impide que sea acogida. Tampoco se aporta prueba alguna respecto de las supuestas discriminaciones sufridas por el actor. En cuanto a la garantía de la indemnidad laboral, si bien se acompaña por el demandante copia de la denuncia presentada por éste el 4 de abril de 2022 ante la Inspección del Trabajo, no se han aportado antecedentes que permitan inferir que, con anterioridad a la época del despido, la empresa empleadora haya tenido conocimiento de la fiscalización iniciada en su contra. Por el contrario, según consta en la respuesta del oficio remitida por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, la primera actuación realizada por el fiscalizador fue el 24 de abril de 2022, es decir, cinco días después del termino de los servicios del actor, mientras que se indica que cuando se entrevistó al personal de la empresa, se informó que el trabajador ya había sido desvinculado. Resulta entonces imposible presumir que el despido haya sido una represalia por la fiscalización iniciada, porque el empleador desconocía la existencia de ésta, y no se ha acreditado lo contrario, por lo que no se configura la vulneración de derechos establecida en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo. Segundo: Del análisis de la carta de despido tenida a la vista, es posible constatar que ésta no hace mención a ningún hecho, sino que se limita a expresar una calificación, esto es, q

Fallo

por tanto, no podrá formar parte de la base de cálculo de la indemnización demandada por el trabajador. Así las cosas, se establece que la última remuneración del demandante, conforme al citado artículo 172, era de $640.250. Dicho monto corresponderá al de la indemnización por falta de aviso. Cuarto: Se reclama también por el demandante el pago de la remuneración que le correspondería por haber trabajado 19 días durante abril de 2022. Su ex empleador opone excepción de pago, señalando que, mediante transferencias de fechas 5 y 8 de dicho mes, pagó un total de $337.457, equivalentes a los 16 días efectivamente trabajados por el actor. Sin embargo, el único día de abril de 2022 que la demandada alega que el actor no asistió a trabajar fue el 13 de dicho mes, lo que consta en el registro de asistencia que incorpora, en el que se puede constatar que los restantes días sin marcar corresponden a sábados, domingos o feriados. A su vez, es la propia empresa la que, en su escrito de contestación, afirma que la jornada de trabajo del actor se distribuía de lunes a viernes, por lo que no le es dable pretender que el trabajador haya debido presentarse a trabajar en aquellos días. Ha de concluirse, entonces, que los días trabajados durante abril de 2022 fueron 18. No 19 como señala el actor, ni 16 como alega su contraparte. De los haberes que se señalan en la cláusula tercera del contrato de trabajo tenido a la vista, los únicos que no constituyen remuneración, conforme al artículo 4

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Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y oídos: 1º) Comparece don Peter Obsalon Aránguiz Ortega, cédula nacional de identidad N°18.839.088-9, chileno, domiciliado en Morandé 835 oficina 702, comuna de Santiago, e interpone demanda de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad laboral, y en subsidio de despido injustificado, ambas conjuntamente con cobro de prestaciones

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