SOCIEDAD ARNOLDO CORDONES E HIJOS LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL
Rol
I-4-2022
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO A LAS PARTES COMPARECIENTES: Comparecencia: Que ante este Tribunal de Letras y Garantía de Chañaral se inició esta causa RIT I-4-2022, RUC: 22-4-0387113-7, compareciendo la reclamante SOCIEDAD ARNOLDO CORDONES E HIJO LIMITADA, persona jurídica del giro mercantil, representada por doña PAMELA VICTORIA CORDONES ASTUDILLO, ingeniera comercial, domiciliados para estos efectos en calle Manuel Antonio matta 288 de la ciudad de La Serena, quien interpone demanda por reclamación administrativa de multa, en procedimiento monitorio, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO DE CHAÑARAL, rol único tributario Nª 61.502.000-1, representada por LUIS MAURICIO HERRERA CRUZ, cédula de identidad N°12.940.606-2, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Pasaje Punta Negra Nº 67 de la ciudad de Chañaral.
Fundamentos
Fundamentos de la Demanda: Sostuvo que mediante resolución N° 8863/22/6, de fecha 27 de enero de 2022, se cursó a su representada una multa administrativa ascendente a la suma de $270.728.- pesos, equivalentes a 1,20 Ingresos Mínimos Mensuales Remuneracional a dicha fecha, siendo el fundamento de la infracción: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EFECTUAR LA CONCILIACIÓN”, cuyas normas infringidas se encuentran contenidas en los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley 2 del año 1967. Reconoce, que si bien es efectivo que, en el comparendo de conciliación realizado entre la reclamante y la ex trabajadora Galaz Poblete, no se exhibió el libro de asistencia, el ente fiscalizador omitió considerar una constancia policial realizada con anterioridad a la realización del comparendo, que daba cuenta de la pérdida y/o sustracción del libro de asistencia, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 513 del Código del Trabajo. Señala, además, para explicar la ausencia del libro de asistencia y la circunstancia que se haya realizado una constancia policial, y no una “denuncia” policial, obedece a la negativa de los funcionarios policiales de accionar el sistema penal como consecuencia de la pérdida de un documento privado. Agrega, que cuando la parte reclamante concurrió a Carabineros de Chile con la expresa finalidad de realizar una denuncia por la pérdida de los libros de asistencia, personal policial de turno se negó a acoger la situación expuesta como denuncia y sólo permitió conocer el relato a través de una constancia. Añade, que la reclamada conoció de un reclamo por un despido de una ex trabajadora de la reclamante, quien, en ninguna parte manifestó reclamo sobre horas extras adeudadas, exceso de jornada, determinación de asistencia o algo que permitiese entender que la exhibición de los libros de asistencia eran relevantes, por el contrario, simplemente fue un reclamo por despido injustificado en que se solicitaba el aviso previo y la compensación del feriado, que en todo momento se reconoció por el reclamante, y la exhibición del libro no era relevante para el caso concreto, pero aun así, intentó cumplir con la normativa laboral. Por otra parte, invoca el artículo 506 del Código del Trabajo al establecer el rango de las multas, señalando que su importe dependerá́ de la gravedad de la infracción, desconociendo la reclamante si la Inspección del Trabajo ponderó elementos relevantes para el establecimiento de la multa impuesta. Agrega, que no busca que lo absuelvan de la multa, sino que simplemente solicita se curse la multa por el mínimo legal, o en su caso, se realice una rebaja, teniendo presente el indeseado laconismo de la autoridad reclamada al momento de fundamentar sus resoluciones, lo que impide entender la no aplicación del principio de incentivo al cumplimiento a este caso en concreto, quien además ha descuidado el principio de proporcionalidad, toda vez que no existe un criterio de razonabilidad entre los hechos
Fallo
Por tanto, corresponde a la actora acreditar el cumplimiento de sus obligaciones legales, así como desvirtuar la presunción aludida. También, es relevante citar el artículo 513 del Código del Ramo en el caso concreto, que dispone “Toda persona que contrate los servicios intelectuales o materiales de terceros, que esté sujeta a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta a la Inspección del Trabajo correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a que conoció o debió conocer del robo o hurto de los instrumentos determinados en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N.° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el empleador está obligado a mantener en el lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar la pérdida de los referidos documentos si hubiere cumplido con el trámite previsto anteriormente y hubiese, además, efectuado la denuncia policial respectiva.” SEXTO: Ahora bien, entrando analizar el caso que nos convoca apreciando la prueba conforme a las normas de la sana crítica, esto es, orientándose el juzgador por los criterios de la lógica y la experiencia, debiendo entenderse integrados a dichas normas los principios formativos del Derecho Laboral, es que esta sentenciadora ha podido constatar con la prueba documental rendida por la actora, esto es, con la constancia ante Carabineros de Chile de fecha 20 de enero de 2022 y su comprobante respectivo que la Sra. Paulina Susana Morales Manzano da cuenta, cito textua
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SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMO JUDICIAL DE MULTA ADMINISTRATIVA (ART. 503 CT) RIT I-4-2022 En Chañaral, a cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO A LAS PARTES COMPARECIENTES: Comparecencia: Que ante este Tribunal de Letras y Garantía de Chañaral se inició esta causa RIT I-4-2022, RUC: 22-4-0387113-7, compareciendo la reclamante SOCIEDAD ARNOLDO CORDONES E HIJO LIMITADA, persona jurídic
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