SCOTIABANK CHILE S. A./LOAIZA
Rol
C-98-2022
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
FOJA: 39 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-98-2022 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./LOAIZA Santiago, treinta y uno de Enero de dos mil veintitr sé V I S T O S: A folio 1, comparece don Pablo Del Campo Brahm, abogado, domiciliado en Avenida Apoquindo 3669 oficina 801, Las Condes, en representación judicial convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo actual gerente general es don Diego Masola, contador público, ambos con domicilio en Avenida Costanera Sur 2710 Torre A, Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don JUAN PABLO LOAYZA ORTEGA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Berta Correa 1791 casa 20, Huechuraba. Funda su demanda en el pagaré Nº 710108999639, suscrito por el ejecutado, antes individualizado, el 16 de diciembre de 2020, por $13.669.089 de capital, más intereses, con una tasa del 0,60 % mensual, sin perjuicio de los intereses para el caso de mora o simple retardo, pagadero en 72 cuotas mensuales y sucesivas, las primeras 71 por un valor de $237.358, cada una y la última por un valor de $239.086, con vencimientos los días 5 de cada mes, a partir del 5 de marzo del 2021. Afirma que el deudor dejó de pagar desde la cuota que vencía el 5 de julio del 2021, por lo que su parte, en uso de la cláusula de aceleración pactada, por medio de su demanda, hace exigible el total de la obligación, la que a esa fecha ascendía a $13.186.653. En virtud de lo expuesto y dispuesto en las normas que cita, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y disponer se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de don Código: XXXFXDXNLQN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl JUAN PABLO LOAYZA ORTEGA, ya individualizado, por $13.186.653, más intereses, ordenando se siga adelante la ejecución hasta hacer a su parte entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. A folio 32, c
Fundamentos
considerando que el pagaré tiene mérito ejecutivo, conforme al N°4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de reconocimiento previo, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario. En segundo lugar, respecto del fundamento referido a que las cláusulas del pagaré no cumplen con los requisitos de tamaño de la letra, establecidos en el artículo 17 inciso primero de la Ley 19.496, en relación con el artículo 6º de la Ley 18.010, no se presentó prueba alguna tendiente a acreditar dicha aseveración y de la simple lectura del documento fundante de la ejecución no es posible colegir dicha circunstancia descrita por el ejecutado. Código: XXXFXDXNLQN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Además, tratándose de normas relativas a los consumidores, de acuerdo con la Ley 19.496, no es posible extender su aplicación a un acto unilateral como un pagaré. Por todas las razones antes expuestas, solo cabe rechazar también esta excepción, como se dirá en lo dispositivo de esta sentencia. SEXTO: Que, la última excepción opuesta por el ejecutado del artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado no presentó probanza alguna para acreditar la existencia de alguna concesión de esperas o prórroga del plazo que reclama, por lo que también procederá su rechazo, como se dirá a continuación. Y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 1698, 1700, 1702 del Código Civil; 144, 160, 170, 254, 342, 346, 434, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil; Ley 18.092 y Ley 18.010,
Fallo
por tanto, el título cobrado en estos autos tiene plena validez y mérito ejecutivo. En segundo lugar, en cuanto a la alegación referida a la nulidad de la obligación fundada en el tamaño de la letra del pagaré, advierte que, una interpretación literal de la normativa invocada por el ejecutado de la naturaleza jurídica del pagaré, no se condice con la de aquellos contratos llamados “de adhesión”, toda vez que, por tratarse de un instrumento crediticio autónomo y regulado, las menciones que aquél debe contener debe ajustarse a lo señalado en el artículo 102 de la ley 18.092, encontrándose por tanto sumamente restringida la posibilidad de que el beneficiario incluya en el pagaré cláusulas perjudiciales para el obligado al pago. En razón de lo anterior, la producción de sus efectos se ve supeditada a la concurrencia de requisitos de existencia y validez, tanto del pagaré como de la acción ejecutiva, los cuales se verifican en la especie. En relación con la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirma que, el demandado no acompaña ningún documento que dé fundamento a esta excepción. Concluye solicitando, tener por evacuado el traslado, no dando lugar a las excepciones planteadas, con costas. A folio 56 se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba, sin aportarse nuevos antecedentes. A folio 61, se cita a las partes a oír sentencia. Código: XXXFXDXNLQN Este documento tiene firma electrónica y su original puede
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FOJA: 39 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-98-2022 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./LOAIZA Santiago, treinta y uno de Enero de dos mil veintitr sé V I S T O S: A folio 1, comparece don Pablo Del Campo Brahm, abogado, domiciliado en Avenida Apoquindo 3669 oficina 801, Las Condes, en representación judicial convencional de SCOTIABANK CHILE
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