MORANDÉ/INVERSIONES MORACASTE SPA
Rol
O-304-2022
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT: O 304-2022 RUC: 22-4-0442014-7comparece como demandante LUIS OSVALDO MORANDÉ OSORIO, técnico agrícola, domiciliado en Sector Tutuquén de la comuna de Curicó, Y como demandados, todos en calidad de en calidad de herederos y continuadores legales de doña María Angélica Osorio Gardasanish (Q.E.P.D.), 1. doña MARÍA VERÓNICA MORANDÉ OSORIO, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Avenida España N° 450, de la comuna de Curicó; 2. doña MARÍA LORENA SUSANA MORANDÉ OSORIO, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Puerto Príncipe N° 2841 del comuna de Vitacura, Santiago; 3. SUCESIÓN DE DOÑA MARÍA ANGÉLICA DE LOURDES MORANDÉ OSORIO compuesta por - doña ISABEL MARGARITA DE LARDEREL MORANDÉ, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Benedicto León N°191, departamento N°56, comuna de Curicó, Región del Maule, - doña MARÍA DEL ROSARIO DE LARDEREL MORANDÉ, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Padre Hurtado PC, El Palpi, comuna de Paine, Región Metropolitana y - don FRANCISCO JAVIER OSVALDO DE LARDEREL MORANDÉ, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Benedicto León N° 191, departamento N°56, comuna de Curicó, Región del Maule; 5. en contra de SUCESIÓN DE JAIME ANTONIO MORANDÉ ORREGO (Q.E.P.D.), hoy fallecido y representado por su sucesión, compuesta por - doña CONSUELO DE LOURDES MORANDÉ MIRANDA, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Carmen N°390, departamento 209, Santiago, y - sociedad “INVERSIONES MORACASTE SPA.”, del giro de su denominación, representada por don FRANCISCO MORANDÉ CASTELBLANCO, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Luz N°3040, departamento 1501, Las Condes Se hace presente que se había incoado también la demanda en contra de doña Patricia De Lourdes Morandé Osorio, respecto de quien sin estar notificada se retiró la acción siendo autorizado ello mediante resolución de 11 de abril de 2023. SEGUNDO: Sobre la demanda. Demanda de despido indirecto y cobro de presta
Fundamentos
considerando tercero: “Que conforme arraigada jurisprudencia, el finiquito que cumple con los requisitos mencionados en el artículo 177 del Código del Trabajo reviste pleno poder liberatorio a favor de la demandada, sin que proceda discutir su contenido entre las partes”, entre otras muchas. Que los contratos de trabajo de fechas 01 de mayo de 2012 y 01 de julio de 2015, suscritos por el demandante y doña María Angélica Osorio Gardasanich, en los cuales se reconoce una relación laboral desde el 02 de enero de 1981, no pueden alterar el finiquito contenido en la escritura de fecha 07 de julio de 1990, porque dichos contratos de trabajos fueron suscrito por doña María Angélica Osorio G. quien no era heredera de don Luis Osvaldo Arturo Morandé Orrego ni formaba parte de su sucesión, es un reconocimiento de antigüedad impertinente, ella no representaba ni al causante ni a su sucesión, en consecuencia, su declaración no produce efectos legales . Excepción de prescripción Se opone la excepción de prescripción de la acción, conforme al art. 510 del cuerpo legal citado. En efecto, terminada la relación laboral entre el demandante y su padre – don Luis Osvaldo Arturo Morandé Orrego- con fecha 07 de julio de 1990, según consta de la escritura pública de liquidación de comunidad, que contiene el finiquito alegado precedentemente y para el caso que se desestimare dicha excepción, el demandante tenía un plazo de 6 meses para reclamar judicialmente sus derechos, es decir, para ejercer las acciones laborales que le competían, contados desde la terminación de sus servicios- reitero el 07 de julio de 1990- , plazo vencido en exceso a la fecha de la interposición de la demanda. Y también se opone la excepción de prescripción de la acción respecto de la relación laboral entre el demandante y doña María Angélica Osorio Gardasanich, la que terminó con su fallecimiento acaecido el 28 de octubre de 2018, fecha en que se consolida el dominio pleno de las demandadas en sus respectivos lotes, terminando la labor de administración del demandante. El art. 510 en su inciso segundo señala: “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”. Excepción de caducidad. Opone la excepción de caducidad de la acción por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Refiere que tres meses después del fallecimiento de don Luis Osvaldo Arturo Morandé Orrego, su sucesión liquidó la comunidad adjudicando los lotes 2, 3, 4, 5 y 6 a cada uno de los cinco hijos, y que éstos- en el mismo acto- constituyen usufructo en favor de la madre sobre las propiedades adjudicadas. Sostiene el demandante que “a partir del año 1990, doña María Angélica Osorio Gardasanich, como continuadora de la sociedad conyugal que existió entre esta y su cónyuge, mantuvo la relación laboral que se remonta –reiteramos al año 1981”, y que la sociedad conyugal se disuelve con el fallecimien
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 8 de marzo de 2010 establece que el contrato de trabajo debe ejecutarse con lealtad y buena fe, es así que el referido fallo establece que “Quinto: Que el contenido ético jurídico del contrato de trabajo lleva a inferir que los trabajadores están obligados a ejecutar el trabajo pactado en los términos convenidos con lealtad y buena fe.” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 6213-2009). v. El primero de éstos se define como la "lealtad, cumplida adhesión, escrupulosa fe que uno debe a otro". "Mirada la fidelidad como una forma de cumplir la obligación de prestación personal de servicios, la doctrina, en forma bastante generalizada, señala que este deber moral deriva de la buena fe con que deben cumplirse los contratos, pero agrega que tal buena fe, en el contrato de trabajo tiene mayor relevancia que en otros". vi. Así se concluye que "el deber de lealtad está estrechamente vinculado con la confianza que se deposita en el deudor del trabajo, la cual se infringe cuando media un fraude o un abuso de confianza, en el entendido que para su apreciación no es tanto lo que importa el monto del posible daño, sino la conducta antiética del trabajador." La buena fe y la confianza que su ex empleadora depositó en su hijo, como administrador de los bienes recibidos en usufructo, ha sido violentamente vulnerado al acusar incumplimientos como el no pago de remuneraciones y el no pago de cotizaciones previsionales, hecho
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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó RIT: O 304-2022. RUC: 22-4-0442014-7 Curicó, cuatro de agosto de dos mil veintitrés VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT: O 304-2022 RUC: 22-4-0442014-7comparece como demandante LUIS OSVALDO MORANDÉ OSORIO, técnico agrícola, domiciliado en Sector Tutuquén de la comuna de Curicó, Y como demandados, todos en calidad de en calid
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