BRAVO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALLENAR
Rol
O-12-2023
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado señor José Ignacio Díaz Maldonado en representación de don Raúl Ángel Bravo Araya, empleado, con domicilio en calle Asturias N°3472, Vallenar, deduciendo demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de la Municipalidad de Vallenar, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su alcalde don Armando Pablo Flores Jiménez, no indica profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Plaza N°25, de esta comuna. Que explica su representado ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la entidad edilicia el 1 de octubre de 2017, en jornada de 44 horas semanales, con horario de lunes a viernes, realizando la labor de sereno en dependencias municipales, lo que se habría extendido hasta el día 1 de mayo de 2023, fecha en que remitió carta certificada donde dio cuenta de haberse auto despedido. Que expone que del tenor de las cláusulas contenidas en los contratos denominados formalmente a honorarios, aparecen manifestaciones claras de una realidad de control y supervisión estrecha con un perfil de funciones difuso, siendo las funciones realizadas eran labores permanentes y habituales de la municipalidad, y en ningún caso se trataba de cometidos específicos, por lo que su contratación excedería lo permitido en el artículo 4° de la Ley 18.883. Que refiriere que, a fin de recibir el pago, debía dar cuenta mensual a través de un informe entregado a sus jefaturas directas, quienes posteriormente lo remitían a la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad, en donde se emitía el correspondiente decreto de pago para enterar sus honorarios y horas extraordinarias, recibiendo una remuneración fija de $510.540, debiendo adicionarse a esta suma las cantidades que debían ser descontadas por el empleador por concepto de cotizaciones previsionales. Que reclama la existencia de indicios claros de subordinación y dependencia, tales como el otorgamiento de un feriado legal de 15 días hábiles al año, aguinaldos y reajustes remuneracionales, acceso a uso de días administrativos, derecho a licencia médica por pre y post natal o enfermedad de hijo menor de un año. Que narra que en atención a las negativas de regularizar su contratación, se vio en la necesidad de auto despedirse, alegándose en no pago de cotizaciones previsionales desde octubre de 2017 a mayo de 2023. Que, por lo expresado, solicita al tribunal que declarando la relación de naturaleza laboral y la justificación del auto despido, condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la cantidad de $510.540; indemnización por 6 años de servicio ascendente a $3.063.240; el recargo legal establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, equivalente al 50% respecto de la indemnización señalada en el artículo 163 del mismo cuerpo legal; feriado legal y/o proporcional por la suma de $374.396; cotizacio
Fallo
fallo el día cuatro de agosto de dos mil veintitrés. CUARTO: Sobre la existencia de existencia de relación laboral. Que el contrato de trabajo se encuentra definido en el artículo 7° del Código del ramo que dispone: “…es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, y el artículo 8° del mismo cuerpo legal, mandata: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Que asimismo la doctrina indica que en materia laboral debe aplicarse el denominado principio de la primacía de la realidad, que refiere que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero” , pues se basa en el hecho de que en “materia laboral, importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne expresa” . QUINTO: Que en vista de lo referido, para determinar la existencia de una relación que deba ser protegida por el estatuto laboral se requiere verificar en la realidad la presencia de servicios personales, contraprestación pecuniaria y vínculo de subordinación y dependencia, por lo que identificándose dichos elementos se tornan plenamente las normas del Código del Trabajo a la relación contractual. SEX
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Vallenar, cuatro de agosto de dos mil veintitrés VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado señor José Ignacio Díaz Maldonado en representación de don Raúl Ángel Bravo Araya, empleado, con domicilio en calle Asturias N°3472, Vallenar, deduciendo demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de la Municipalidad de Vallenar, persona
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