FLORES/FISCO DE CHILE - C.D.E
Rol
C-7824-2022
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1 comparecieron BORIS PAREDES BUSTOS y LUIS PÉREZ CAMOUSSEIGHT, ambos abogados y domiciliados en Pasaje Dr. Sótero del Río Nº 326, oficina Nº 707, comuna de Santiago, en representación judicial de los demandantes, NELSON EDUARDO FLORES BACCELLIERE, constructor, y MAURICIO ALEX FLORES BACCELLIERE, comerciante, ambos con domicilio en Villa Robert Kennedy, pasaje Terao 1374, comuna de Estación Central; quienes, en la representación investida, interpusieron en juicio de hacienda una acción de indemnización de perjuicios en contra del FISCO DE CHILE, representado -en su calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado- por don por don JUAN ANTONIO PERIBONIO PODUJE, abogado, ambos domiciliados en Santiago, Agustinas 1225, Piso 4, comuna de Santiago; en virtud de los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que se reproducen a continuación: I.- LOS HECHOS. Alegó la parte demandante, que, como lo acreditan con los certificados de nacimiento que acompaña en un otrosí, sus representados NELSON EDUARDO FLORES BACCELLIERE y NELSON EDUARDO FLORES BACCELLIERE son hijos de la víctima de violación a los derechos humanos don NELSON FLORES ZAPATA. De todos los antecedentes que constan en la causa rol 1208-2011 Código: YJPGXDFZXHN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7824-2022 Foja: 1 substanciada ante el Ministro de Fuero don Mario Carroza Espinosa, se acredita respecto a esta víctima lo siguiente: “El día 2 de octubre de 1973, cerca de las 03:00 horas, un grupo de al menos cinco funcionarios de Carabineros de Chile, de dotación de la tenencia Vista Alegre, comuna de Maipú, ingresaron al domicilio ubicado en Pasaje Terao N° 1.374, de la villa Robert Kennedy, población Alessandri, de la citada comuna, en el cual vivía Nelson Jorge Flores Zapata, a quien detienen y trasladan desarmado hasta el patio del inmueble, lugar donde éste habría comenzado a forcejear con el cabo primer Miguel Ángel Álvarez Muñoz, situación que lleva al carabinero Luis Alejandro Duarte Arriagada a percutar en contra de Flores Zapata una ráfaga de balas, con una subametralladora UZI, y lo mismo el carabinero Miguel Ángel Álvarez Muñoz, con su armamento fusil ZIG, a raíz de lo cual Nelson Flores Zapata resulta con múltiples heridas a bala”, según citó. Argumentó que el Estado de Chile espontáneamente ha reconocido su responsabilidad en estos hechos en forma expresa a través del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Tomo 1, página 170, al constatar oficialmente esa Comisión, respecto a los padres de sus representados, lo siguiente: “El 2 de octubre de 1973 fue muerto en su domicilio de la población Robert Kennedy, tras ser allanado por fuerzas conjuntas de Carabineros y del Ejército, Nelson Jorge FLORES ZAPATA, 29 años, funcionario de Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), militante del Movimiento de Acción Popular Unitaria (MAPU) y dirigente comunal. De acuerdo con el relato proporcionado por testigos, fue brevemente interrogado por los agentes e inmediatamente conducido al patio posterior del inmueble, donde fue ejecutado. Presenciaron los hechos su mujer y dos hijos pequeños. Su cuerpo quedó en dicho lugar y más tarde fue retirado por una patrulla de uniformados. El protocolo de autopsia señaló que la causa de la muerte fue: «herida de bala cráneo encefálico facial». Teniendo en cuenta los testimonios de los testigos del hecho y la causa directa de la muerte, esta Comisión Código: YJPGXDFZXHN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7824-2022 Foja: 1 se formó la convicción que Nelson Jorge Flores fue ejecutado por agentes del Estado mientras permanecía en poder de sus captores, siendo en consecuencia una ví
Fallo
fallo impugnado, pues ellas contradicen lo dispuesto en la normativa internacional, en cuanto a disponer la ineficacia de normas internas que hagan ilusorio el derecho a la reparación de los daños ocasionados por crímenes de lesa humanidad.”, según citó. Expresó que, en suma, las normas en materia de prescripción que contempla el Código Civil para los delitos y cuasidelitos no resulta aplicable a los procesos en que se persiga la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que en nuestro caso también existen las normas de derecho público que rigen la responsabilidad del Estado como son los preceptos citados de la Constitución de 1925. Ergo la acción que se ejerce en estos autos es imprescriptible, indicó. Alegó que, en subsidio, si se utilizan las normas del derecho común la acción no está prescrita. En todo caso, si de manera errada desde la técnica jurídica se considerara que a la acción de responsabilidad extracontractual del Estado se le aplican las reglas del Código: YJPGXDFZXHN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7824-2022 Foja: 1 Título XXXV del Libro IV del Código Civil no se encontraría cumplido el plazo de prescripción por los siguientes razonamientos, sostuvo. El plazo de cuatro años de prescripción de la acción civil se cuenta desde la perpetración del acto y la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado en sentencia sobre recurso de queja del 6 de noviembre de 1981 en la causa Klimpel A
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C-7824-2022 Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7824-2022 CARATULADO : FLORES/FISCO DE CHILE - C.D.E Santiago, treinta de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: En folio 1 comparecieron BORIS PAREDES BUSTOS y LUIS PÉREZ CAMOUSSEIGHT, ambos abogados y domiciliados en Pasaje Dr. Sótero del Río Nº 326, oficina Nº 707, comuna de Sa
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