BANDA/SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C.
Rol
O-6942-2022
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece VICTOR HUGO BANDA QUEDUMAN, R.U.T. 11.864.473-5; CRISTINA BETSABE BANDA ARAYA, R.U.T. 19.174.521-3; YENNIFER ANDREA BANDA ARAYA, R.U.T. 18.546.452-0; ISMAEL ALEJANDRO BANDA ARAYA, R.U.T. 21.690.665-9; VICTOR ANDRÉS BANDA ARAYA, R.U.T. 21.225.691-9 y MARIA ISABEL BANDA ARAYA, R.U.T. 25.079.422-3, menor de edad, debidamente representada por su padre don VICTOR HUGO BANDA QUEDUMAN, todos domiciliados en Pasaje 5 Nº 1624 (EL ESTANQUE), Peñalolén, herederos quedados al fallecimiento de la trabajadora doña GRACIELA DEL CARMEN ARAYA GUTIERREZ, R.U.T. 12.664.590-2, de acuerdo a Posesión Efectiva Folio 00011858535, quienes interpusieron demanda en procedimiento aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra del ex empleador de la causante, SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C., RUT 93.307.000-K, representada por Andrés Pedro Bada, R.U.T. 7.033.690-1, ambos domiciliados en Av. Eduardo Frei Montalva 4475, Conchalí. Fundaron la demanda en que con fecha 1 de diciembre de 2007, la trabajadora fallecida ingresó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de su ex empleador, para prestar servicios como “CAJERA-REPONEDORA”, desempeñando sus funciones de acuerdo a las instrucciones que impartía el ex empleador y como prestó servicios en forma permanente y continua su relación laboral adquirió naturaleza jurídica de indefinida. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su última remuneración era la cantidad de $418.029. Así, durante su relación laboral siempre mantuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que le imponía el contrato y las órdenes que impartía el empleador. A pesar de lo expuesto, su ex empleador procedió a despedirla el día 28 de julio de 2022, invocando causal legal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor. En dicha misiva, de su simple lectura se desp
Fundamentos
fundamentos son justificados, debiendo rechazarse la solicitud de la actora de declarar el despido como injustificado. Sin perjuicio de lo señalado en relación al estado de pago de las cotizaciones previsionales de doña Graciela Araya, en virtud de su lamentable fallecimiento, se opuso excepción de improcedencia de la solicitud de declaración de nulidad del despido por extinción debido al fallecimiento de la trabajadora. Esto, porque el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo señala que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Es decir, el artículo citado precedentemente crea una ficción legal, la que consiste en mantener una relación laboral que pudo haber sido terminada tanto por el empleador o el trabajador hasta el momento de la convalidación de dicho despido en virtud del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo. En el caso de marras, dicha ficción legal se extinguió al momento del lamentable fallecimiento de la trabajadora, ya que no puede sostenerse que dicha relación laboral ficta que crea el legislador se va a mantener una vez fallecido el trabajador, quien es una de las partes necesarias para la existencia de un contrato de trabajo. De esta manera, la solicitud de declaración de nulidad del despido y pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido deberá ser rechazada por haberse extinguido dicha obligación legal, y, en subsidio, que se decrete sólo hasta el día de fallecimiento de Graciela Araya, a saber, el 14 de agosto de 2022. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria celebrada con fecha 29 de diciembre de 2022 el Tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, fijándose como hechos pacíficos y controvertidos a probar los siguientes: Hechos pacíficos: 1) La relación laboral. 2) Fecha de inicio el 01 de diciembre de 2007. 3) La remuneración de $418.029. 4) La fecha de término 28 de julio del año 2022. 5) La causal de término fue la del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo. Hechos controvertidos: 1) Contenido de la carta de despido y la efectividad de los hechos allí descritos. Circunstancias y pormenores y el cumplimiento de las formalidades legales. 2) El estado de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social en los organismos en los que se encontraba afiliada la trabajadora durante y al término de la relación laboral y la efectividad, en su caso, de haber convalidado el empleador el despido. 3) La efectividad de adeudarse el feriado reclamado en la demanda. 4) Si efectivamente la trabajado
Fallo
fallo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO, EXCEPCION DE CONVALIDACION DEL DESPIDO Y EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL DESPIDO: DECIMO PRIMERO: En relación a la sanción de Ley Bustos, habiéndose establecido en el motivo quinto de esta sentencia la existencia de deuda previsional a la época del despido efectuado por la demandante, sin que exista ningún antecedente en autos que permita establecer que a la fecha dicha deuda se haya pagado, se concluye que se configuran los requisitos contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, por ende, se accederá asimismo a otorgar la sanción contemplada por el legislador el inciso quinto de la norma antes citada, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término de los servicios y hasta que se efectúe el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía efectivamente adeudadas a la época de terminación de los mismos. Sin que por lo tanto se pueda dar lugar a la excepción de convalidación del despido opuesta por la parte demandada al no haberse verificado el pago de las imposiciones morosas del trabajador como lo regula el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, sin costas. Finalmente en lo que dice relación con la excepción de improcedencia de la nulidad del despido con ocasión del fallecimiento de la trabajadora, se hará lugar parcialmente a esta alegación, entendiendo que los d
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Santiago, a cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece VICTOR HUGO BANDA QUEDUMAN, R.U.T. 11.864.473-5; CRISTINA BETSABE BANDA ARAYA, R.U.T. 19.174.521-3; YENNIFER ANDREA BANDA ARAYA, R.U.T. 18.546.452-0; ISMAEL ALEJANDRO BANDA ARAYA, R.U.T. 21.690.665-9; VICTOR ANDRÉS BANDA ARAYA, R.U.T. 21.225.691-9 y MARIA ISABEL BANDA ARAYA, R.U.T. 25.079.422-3, menor de edad, debi
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