SCOTIABANK CHILE S. A./GARCÍA
Rol
C-325-2022
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, , compareció don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, en representación de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal es don Diego Patricio Masola, argentino, casado, contador público, Run 27.550.890-K, con domicilio para estos efectos en Agustinas Nº1291, Oficina G, piso 6º, Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don LUIS PATRICIO GARCÍA ZAVALA, Rut 17.743.863-4, ignora profesión u oficio, domiciliado en Lago Pirihueico N° 5423 El Bosque, Talcahuano, a fin de que en definitiva: 1.- Se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la cantidad de 1.072,7788 UF, equivalente en pesos al día 30 de Diciembre de 2021, por la suma de $33.241.939, más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo. 2.- Se le condene al pago de las costas. Fundamentó su acción conforme a la Ley 20.027 y su Reglamento N° 182 de fecha 7 de Septiembre de 2005, indicando que el ejecutado es deudor vencido de los siguientes instrumentos: I.- Pagaré de monto capital equivalente a 107,2779 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 20 de Diciembre de 2021, y con vencimiento para el día 30 de Diciembre de 2021. II.- Pagaré de monto capital equivalente a 965,5009 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 20 de Diciembre de 2021, y con vencimiento para el día 30 de Diciembre de 2021. Código: XLCTXDLXYGN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Indicó que los referidos pagarés fueron suscritos por el representante del Banco en virtud de la cláusula décimo quinta y décimo sexta del Contrato de Apertura que se acompaña en un otrosí, a la orden de su representado. Agregó que la sumatoria los montos de capital, ya referidos, asciende a 1.072,7788 UF, pactándose asimismo que el capital adeudado devengará a contar del 30 de diciembre de 2021, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de in
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, no habiendo cumplido este último con dicha carga. 2.- La del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Expuso que los instrumentos presentados a cobro no han sido protestados ni cumple con la hipótesis del N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia reúnen los requisitos establecidos para que tengan merito ejecutivo, señalando que no han sido suscritos por su parte ante Notario ni Código: XLCTXDLXYGN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 tampoco consta la autorización de su firma, lo que sostiene finalmente agregando que la referida autorización ha de ser un acto de carácter personal. Agregó que las clausulas en virtud del cual habrían sido suscritos los instrumentos por parte de la ejecutante se constituyen como abusivas al tratarse de condiciones unilaterales a favor del banco en cuanto a transformar una deuda en supuestamente ejecutiva en circunstancias que conforme a la ley chilena los títulos ejecutivos son establecidos estrictamente por la ley. A folio 22, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido con ocasión de las excepciones opuestas solicitando su rechazo, con costas, en los siguientes términos. Expuso a fin de instar por el rechazo de la excepción de nulidad y falta de requisitos del título, ambas opuestas según indica bajo el mismo fundamento relativo a la falta de protesto que, su representado para los efectos de suscribir los respectivos pagarés objeto de esta ejecución actuó como mandatario expresamente designado por el ejecutado, dentro de las facultades otorgadas por éste, según refiere la cláusula Décimo Quinta de Contrato de Apertura de Línea de Créditos para Estudiantes de Educación Superior, en la cual queda consignado que el modelo de pagarés a utilizarse se encuentra en el Anexo de las Bases de Licitación, por lo cual, en caso alguno se excedió de las facultades otorgadas por el ejecutado, y se ha actuado dentro de las normativas conforme a la Ley 20.027, Reglamento N° 182 de fecha 7 de Septiembre de 2005, y anexo de las bases de licitación en especial del Mandato e Instrucciones para el Llenado de Pagares, autorizándose expresamente en Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, regido por la normativa señalada. Afirmó que la normativa aplicable corresponde a la Ley 20.027, que se refiere específicamente a los Créditos con Aval del Estado, y que se han regulado conforme a las Bases Administrativas y Técnicas Licitación Pública Servicio de Financiamiento y Administración de Créditos para Estudios de Educación Superior según Ley N° 20.027.- contien
Fallo
se declarará en lo dispositivo del presente fallo. Código: XLCTXDLXYGN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 OCTAVO: Que, si bien, en parte las alegaciones de la parte ejecutante al evacuar traslado, no guardan relación con el fundamento de las excepciones, lo cierto es que tampoco desvirtúan las conclusiones precedentes. NOVENO: Que, en consecuencia, habiendo sido totalmente vencido el ejecutado, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su condena en costas. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; artículos 160, 170, 434 Nº 4, 464 N° 14 y 7, 465 y 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; Lo pertinente del Código Orgánico de Tribunales; 102, 107 y demás pertinentes de la Ley 18.092.- Sobre Letra de Cambio y Pagarés, se declara: I.- Que, se rechazan íntegramente todas y cada una las excepciones opuestas por el ejecutado, a lo principal de su presentación de 26 de marzo de 2022. II.- Que, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta que la ejecutada, haga entero y cumplido pago de la suma adeudada al ejecutante, en capital e intereses correspondientes. III.- Que, se condena al ejecutado al pago de las costas. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 325-2022 Dictada por doña SUSANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, Jueza. Se deja constancia que se dio cumplimien
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Foja: 1 FOJA: 26 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-325-2022 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./GARC AÍ Santiago, treinta de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: A folio 1, , compareció don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, en representación de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal es don Diego Patricio Masola, ar
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