2º Juzgado de Letras de San Fernando

MILLÁN/DÍAZ

Rol

C-2204-2019

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 25 de septiembre de 2019, compareció don Antonio Silvestre Millán Catalán, chileno, soltero, cedula nacional de identidad número 7.406.017-K, domiciliado en Tres Puentes casa 68, Tinguiririca de la comuna de Chimbarongo, en representación de don Efraín Segundo Millán Catalán, chileno, casado, chofer, cédula nacional de identidad número 5.725.413-0, de doña Juana Margarita Millán Catalán, chilena, pensionada, divorciada, cédula nacional de identidad número 6.961.510-4, de doña Elena de La Cruz Millán Catalán, chilena, soltera, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 6.961.509-0, de doña Nancy del Carmen Millán Catalán, chilena, casada, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 6.980.218-4, de don Francisco Ignacio Millán Catalán, chileno, soltero, pensionado, cédula nacional de identidad número 6.980.219-2, de doña Florisa de las Mercedes Millán Catalán, chilena, casada, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 7.385.244-7, de doña María Eduvigis Millán Catalán, chilena, soltera, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 7.385.247-3, de don Augusto Efraín Millán Catalán, chileno, soltero, chofer, cédula nacional de identidad número 5.725.414-9, y de don Juan Carlos Millán Catalán, chileno, soltero, factor de comercio, cédula nacional de identidad número 7.961.441-6, todos domiciliados en El Llano sin número, de la comuna de San Fernando, quien dedujo demanda de reivindicación en contra de doña María Ester Diaz Úbeda, chilena, casada, profesora, cédula nacional de identidad número 8.131.476-4 y de doña Patricia de las Mercedes Diaz Úbeda, chilena, casada, cédula nacional de identidad número 8.034.446-5, ambas domiciliadas en sector Tres Puentes, Tinguiririca, de la comuna de Chimbarongo, solicitando acogerla a tramitación y en definitiva, declarar: 1º Que el inmueble individualizado, y objeto del presente juicio, es de dominio exclusivo de quienes representa y, por consiguiente que el demandado no tiene der

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS TACHAS: PRIMERO: Que, a folio 122, la parte demandada formuló tacha respecto del testigo de los demandantes, don Francisco Aguilar Galaz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 358 números 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe una falta de imparcialidad y una enemistad en relación con las demandadas. SEGUNDO: Que la parte demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la tacha, por no configurarse los presupuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 358 números 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que la referida tacha habrá de ser desestimada, atendido el hecho que su interposición no cumple con las exigencias establecidas en la parte final del inciso 2° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte que la dedujo se limitó a indicar la causal legal en que la funda, empero no cumplió concretamente con la carga procesal que le obligaba a expresar la tacha con la claridad y especificación necesarias para que pudiera ser fácilmente comprendida. Cabe recordar que de acuerdo a la ley no basta la mera enunciación de la causal de inhabilidad, sino que además es necesario señalar sus basamentos fácticos, cosa que en la especie no ocurrió. II.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, con fecha 25 de septiembre de 2019, don Antonio Silvestre Millán Catalán, en representación de don Efraín Segundo Millán Catalán, de doña Juana Margarita Millán Catalán, de doña Elena de La Cruz Millán Catalán, de doña Nancy del Carmen Millán Catalán, de don Francisco Ignacio Millán Catalán, de doña Florisa de las Mercedes Millán Catalán, de doña María Eduvigis Millán Catalán, de don Augusto Efraín Millán Catalán, y de don Juan Carlos Millán Catalán dedujo demanda de reivindicación en contra de doña María Ester Diaz Úbeda y de doña Patricia de las Mercedes Diaz Úbeda, solicitando acogerla a tramitación y en definitiva, declarar: 1º Que el inmueble individualizado, y objeto del presente juicio, es de dominio exclusivo de quienes representa y, por consiguiente que el demandado no tiene derecho alguno de dominio sobre él. 2º Que, conforme al Código: MXBZXDNTDGN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 15 mérito de la acción, el demandado debe reivindicar la posesión de la parte del predio de los actores que está bajo su poder y restituir dicho inmueble dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, incluyendo todos los demás ocupantes. 3º Que, el demandado debe restituir todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que el suscrito hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido el bien raíz en su poder, desde el día en que entró en la posesión de la propiedad, debiéndosele considerar como poseedor de mala fe para todos los efectos legales. 4º Que, el demandado debe indemnizar por todo

Fallo

fallo favorable a las pretensiones de los actores. Sobre esto y en definitiva en relación a la acción reivindicatoria don Luis Claro Solar expresa: “En la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa Código: MXBZXDNTDGN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5 individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos que la otra parte, que se halla en posesión de ellos, rechaza.” (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Tomo IX, De Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, Nº 1407, página 103) y los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro “Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266, exponen: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”. Expresó que, en nuestro Derecho los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se indican en la respectiva inscripción de dominio, de esta manera, un predio pudiera encontrarse correctamente individualizado cuando se mencionan, al menos, sus linderos y, en este evento, podrá afirmarse que se trata de una cosa singular, esto significa que la singularidad del predio está siempre dada por el señalamiento de todos sus deslindes y en la forma expresada en la correspondiente in

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1 NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : Segundo Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-2204-2019 CARATULADO : MILLÁN/DÍAZ San Fernando, treinta de de enero de dos mil veintitrés VISTOS: Que, con fecha 25 de septiembre de 2019, compareció don Antonio Silvestre Millán Catalán, chileno, soltero, cedula nacional de identidad número 7.406.017-K, domiciliado en Tres Puentes casa 68, Tinguiririca d

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