BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GONZÁLEZ
Rol
C-1695-2022
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: En la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don Mario Hidalgo Acuña en representación de Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica del giro de su denominación, representado legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, Rut 6.926.510-3, ingeniero civil, todos domiciliados en Calle Almagro N° 250, Oficina 1007, Los Ángeles. Relata que el ejecutante es dueño de un pagaré suscrito por Patricia Salas Marticorena, en representación del demandado don Héctor Guillermo González Matus, por la suma de $2.286.869. El ejecutado con fecha 23 de Mayo de 2022, no pagó el capital adeudado y sus intereses, por lo que el ejecutante, haciendo exigible la cláusula de caducidad del plazo, viene a demandar la totalidad de la deuda a que se obligó el ejecutado por el pagaré fundante de esta acción, por la suma de $2.286.869 más intereses y costas. A folio 08, el ejecutado opone las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la copia del mandato judicial acompañado por el ejecutante no cumple con las exigencias legales, toda vez que se trata de una copia en que no consta que el mandato sea el indicado ni se encuentre vigente, por lo que en tales condiciones no tiene mérito suficiente para tener por acreditada la personería del abogado don Mario Hidalgo Acuña. b. Artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los mandatarios que suscribieron el pagaré se excedieron en sus facultades al liberar al documento de la obligación de protesto y al autorizar la firma de los suscriptores por notario público. En cuanto a la ausencia de obligación de protesto, conforme lo dispone el artículo 13 N° 4 de la ley 18.092, el pagaré además de sus elementos esenciales, puede contener la cláusula “sin obligación de protesto”, siendo claramente un elemento accidental, y que por lo tanto requiere mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada en el contrato. Al ser una facultad totalmente ajena
Fundamentos
considerando: Primero: Que el demandante agregó el pagaré cuyo pago busca. la parte ejecutada ningún esfuerzo probatorio desplegó. Segundo: Que, en un procedimiento ejecutivo la carga de la prueba corresponde íntegramente a la parte ejecutada. Tercero: Que, la primera de las excepciones no tendrá cabida, dado que era el demandado quién debía demostrar que el mandato judicial de don Mario Hidalgo Acuña no se encontraba vigente, de modo que el aludido letrado no conducía la representación legal que señalaba tener. Cuarto: Que, acto seguido, opuso la excepción de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por el banco mandatario de (1) suscribir al pagaré ante un Notario Público y (2) liberar al tenedor de la obligación de protesto. El núcleo del argumento -ya expuesto en la parte expositiva- sostiene que se trata de facultades accidentales que requieren mención expresa. Quinto: Que, en cuanto a la autorización notarial del documento, la Corte Suprema ha manifestado, que “el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado y no sólo un pagaré, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma, pues con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese Código: XRZXXDHYVCN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl prohibido de forma expresa, situación que pudiera producirse como una hipótesis de escasa aplicación práctica de contar con algún elemento que permita discutir la veracidad de la firma, lo que pugna a simple vista, a la buena fe” (Corte Suprema, Rol Nº 6084-2012, de fecha 13/11/2012). Sexto: Que, más aún, si se considerase que la autorización de la firma del mandatario no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el que no se requiere poder especial. Séptimo: Que, en cuanto a la liberación de protesto, ha señalado el máximo tribunal en la misma causa anteriormente referida que: “la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada ante un notario público, ya que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo de la misma emana precisamente de esta última circunstancia, conforme lo estatuye el artículo 434 N° 4 inciso seg
Fallo
se declara: a. Que, se rechazan las excepciones de los números 2 y 14 opuestas por la parte ejecutada en lo principal del folio 08. b. Que, en consecuencia, se acoge la demanda interpuesta y se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. c. Que se condena al pago de las costas a la demandada. Código: XRZXXDHYVCN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, treinta de Enero de dos mil veintitrés Código: XRZXXDHYVCN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-01-30T15:04:10-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-1695-2022 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GONZÁLEZ Los Angeles, treinta de Enero de dos mil veintitrés Visto: En la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don Mario Hidalgo Acuña en representación de Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica del giro de su denominación, repres
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