Juzgado de Letras de Ancud

AMPUERO/SOCIEDAD GASTRONOMICA CHILOE MAGICO SPA

Rol

O-9-2023

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, excepto aquellos que se reconocen en la contestación. Así, niega la existencia de una relación laboral entre las partes; ya que la relación existente entre las partes fue una relación de carácter civil. Destaca que no existen indicios de la laboralidad: así, no existió una exclusividad de la actora respecto de la relación con la demandante ya que, durante todo este periodo, la señora Katerin Ampuero Cárcamo, mantuvo un labores con otras personas y empresas; no existía la obligación de asistencia diaria, ya que las labores se efectuaban de acuerdo a los requerimientos de la demandada los cuales eran en ocasionales y por breve tiempo; tampoco existía el pago de remuneraciones a la luz de la relación laboral, ya que lo percibido por la actora, era un pago único por el servicio de asistente de cocina diario. Tras citar jurisprudencia que estima aplicable en la especie, concluye que tanto el “principio de la supremacía de la realidad” como de la lógica y las máximas de la experiencia, le obligan a concluir que ninguna persona a la que se le niega el derecho a suscribir un contrato de trabajo, que no se le paga ni un solo peso de remuneración y que no se le permite hacer uso de ni un solo día de feriado legal, además de no enterarse sus cotizaciones previsionales, con las consecuencias que ello acarrea, espera más de 2 años para reclamar.- Afirma que la señora Katerin Ampuero comenzó a prestar labores de asistente de cocina el mes de diciembre de 2021 y no como ella sostiene el mes de agosto de 2021, por lo que niegan tajantemente la referida aseveración. Reconoce que la señora Ampuero prestó servicios para la demandada hasta el mes de diciembre de 2022. Rechaza la existencia de los maltratos referidos, así como se haya pactado una remuneración mensual en la suma indicada por la demandante, pues la señora Ampuero prestaba servicios ocasionales de asistente de cocina en dependencias de la actora, 3 días a la semana por los cuales se le paga

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece Alba Andrea Ule Avendaño, abogada, con domicilio en calle Manuel Maldonado nº15 de la ciudad de Ancud, en representación de doña KATERIN NICOL AMPUERO CÁRCAMO, Técnico en Administración, domiciliada en calle Moncol Nº2017 de la comuna de Ancud, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD GASTRONOMICA CHILOE MAGICO SPA, representada legalmente por doña PAOLA ANDREA GUARDA MARTINEZ, chilena, cédula nacional de identidad Nº15.895.387-0, ignoro profesión u oficio, ambas con domicilio en calle Errazuriz Nº215 de la ciudad de Ancud. SEGUNDO: Funda su presentación, en síntesis, en que a fines del mes de agosto del año 2021 doña Katerin Ampuero Cárcamo fue contactada por su tío Helmuth Cárcamo, quien se encontraba trabajando de manera informal como asistente de cocina en el restaurante “RECTA PROVINCIA”, ubicado en calle Errazuriz nº215 de la ciudad de Ancud, perteneciente a SOCIEDAD GASTRONOMICA CHILOE MAGICO SPA, señalándole que él ya no seguiría trabajando en ese lugar, y que por lo tanto su cargo quedaría libre, y que si ella quería trabajar en el restaurante él mismo conversaría con los encargados del local. En tal contexto y en base a una relación de confianza entre don Helmuth y don Andrés Saldivia, quien en ese entonces se encontraba a cargo del restaurante, es que éste último le ofrece a doña Katerin Ampuero Cárcamo trabajar en el restaurante “RECTA PROVINCIA”, en el sector de cocina, al comienzo lavando servicios y luego como asistente de cocina. El sueldo pactado en ese momento fue fijado en $480.000, mensuales, que serían pagados de forma semanal en $120.000 en efectivo. Indica que, de este modo, con fecha 01 de septiembre de 2021 doña Katerin comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, durante la primera semana lavando servicios y luego de ello como asistente de cocina. Explica que la jornada de trabajo eran de 6 días a la semana, de martes a domingo, mediante dos turnos, el primero desde las 11:30 horas hasta las 15:00 horas y el segundo desde las 18:00 horas hasta las 00:00 horas. Esta hora de término se veía alterada, y extendida por aproximadamente una hora más durante los fines de semana y durante la época de verano. Por este motivo, de terminar la jornada laboral en horas de la madrugada a cada trabajador se les realizaba un pago aproximado de $25.000 extras por concepto de “taxi”, el cual era pagado de forma variable en conjunto con las propinas, podía ser pagado de forma semanal o mensual, de forma separado o conjuntamente con el sueldo semanal. Agrega que, de acuerdo a los turnos indicados en el párrafo anterior, la demandante trabajaba aproximadamente 9 horas y 30 minutos diarios, es decir, un promedio de 55,8 horas semanales, excediendo en 15,8 horas las 45 horas que establece la ley. En cuanto a la labor realizada, la actora refiere ha

Fallo

por tanto la existencia de una relación laboral con la demandada, en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, cumpliéndose al efecto con las exigencias de los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, citando al efecto jurisprudencia administrativa y judicial. En cuanto a la nulidad del despido, estima que se dan plenamente las exigencias del artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, por lo que procede que se sancione a la demandada al pago de las remuneraciones entre la fecha del despido, esto es el 10 de diciembre de 2022, a la fecha en que este sea convalidado por el tribunal con el objeto y fin único del cumplimiento de la ley; para que no procedan estas mismas situaciones perjudicantes y de abuso con trabajadores a futuro del demandado. Solicita en consecuencia que se acoja la demanda y se declare la existencia de una relación laboral con la demandada de autos, desde el 01 de septiembre de 2021, hasta el día el 10 de diciembre de 2022; se declare que el despido del que fue objeto el día 10 de diciembre de 2022 doña Katerin Ampuero Cárcamo, fue injustificado, ilegal e indebido al carecer de causa, y del incumplimiento de los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, y en definitiva se acoja la demanda de Cobro de prestaciones laborales condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos: A.- Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago

Texto Completo (Preview)

Ancud, tres de agosto de dos mil veintitrés Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece Alba Andrea Ule Avendaño, abogada, con domicilio en calle Manuel Maldonado nº15 de la ciudad de Ancud, en representación de doña KATERIN NICOL AMPUERO CÁRCAMO, Técnico en Administración, domiciliada en calle Moncol Nº2017 de la comuna de Ancud, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por dec

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