CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE/HERNÁNDEZ
Rol
C-880-2019
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparecen doña Denisse Alejandra Barraza Díaz y don Ricardo Ávila Quezada, abogados, mandatarios judiciales de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, persona jurídica sin fines de lucro, representada legalmente por don Juan Cristóbal Philippi Irarrázaval, todos domiciliados en calle Compañía de Jesús #1390, Oficina 505, Santiago, quienes interponen demanda ejecutiva en contra de don Lucero de las Nieves Hernández Rey, ignora profesión u oficio, con domicilio en Zañartu N°2246, comuna de Recoleta. Fundan su demanda en que el ejecutado, suscribió con fecha 18 de febrero de 2014, el pagaré N° 1340097804, por la suma capital original de $2.529.179.-, al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 2,59%, según lo señala el mismo documento, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la ley 18.010. Señalan que se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación, se pagarían en 60 cuotas mensuales por un monto de $83.513.-, venciendo la primera de ellas en marzo de 2014 y la última en junio de 2019. Afirman que, según se pactó, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, permitirá exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido, y capitalizados los intereses devengados y ni pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010.- Código: BJDFXDXXQXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Sostienen que el deudor se encuentra en mora de su obligación, desde abril de 2016, por lo que su parte viene en hacer efectiva la cláusula de aceleración pactada, debiendo considerase la obligación como de plazo vencido por la suma de $590.142.-, según rectificación de folio 7, cantidad a la que se deben abonar los intereses penales correspondientes. Indican que el deudor liberó a su representada de la obligación de protesto; agregan que la firma del suscriptor fue autorizada
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció doña Denisse Alejandra Barraza Díaz y don Ricardo Ávila Quezada, mandatarios judiciales de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada legalmente por don Juan Cristóbal Philippi Irarrázaval, quienes interpusieron demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don Lucero de las Nieves Hernández Rey, todos ya individualizados, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. TERCERO: Que, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes. CUARTO: Que, la prescripción se inserta en un sistema jurídico proteccional que tiene como objetivo principal el otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida tutela o protección de los mismos, instando en definitiva a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculados en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación en sus situaciones jurídicas. Si bien el ordenamiento, por una parte otorga la protección al acreedor, facultando al sujeto activo para exigir de aquel que le garantice el ejercicio pacífico y en definitiva la eficacia de su derecho; protege a su vez al sujeto pasivo de la relación estableciendo con normas de orden público el real alcance y permanencia del deber que de esta relación emana. La prescripción extintiva o liberatoria, permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, en definitiva se constituye en un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Código: BJDFXDXXQXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Se trata de una institución de carácter universal y de orden público, puesto que cuando la ley estima que determinada relación jurídica amerita no extinguirse a través de la prescripción liberatoria, lo señala expresamente, como en la acción de reclamación de estado civil, la acción de partición, etc. QUINTO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. SEXTO: Que
Fallo
Por lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley 18.010 y Ley 18.092, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Lucero de las Nieves Hernández Rey, se despache en su contra mandamiento por la suma de $590.142.-, según rectificación de folio 7, más los intereses pactados y penales que deben calcularse en la etapa procesal pertinente, debiendo continuarse la ejecución hasta hacer a su parte, entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Con fecha 11 de noviembre de 2022, se tuvo por notificado al ejecutado de la demanda de autos. Al comparecer la parte ejecutada, opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Señala que según lo que indica el ejecutante en su escrito de demanda, su parte se encuentra en mora desde abril de 2016, por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, hizo efectiva la cláusula de aceleración, debiendo considerarse la obligación como si fuere de plazo vencido. Hace presente que entre la fecha de la mora de su parte, y la presentación de su escrito por el que se notifica y requiere de pago, han paso más de cuatro años desde que la deuda se hizo exigible. Agrega que la Ley 18.092 sobre letras de cambio y pagaré contempla que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias es de un año contados desde la fecha de su vencimiento, por lo que solicita se declare la prescripción de la deuda. Al evacuar el traslado conferido, el e
Texto Completo (Preview)
Foja: 1 FOJA: 19 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-880-2019 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACI N DE ASIGNACI NÓ Ó FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE/HERN NDEZÁ Santiago, treinta de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: Comparecen doña Denisse Alejandra Barraza Díaz y don Ricardo Ávila Quezada, abogados, mandatarios judiciales de Caja de Compensación de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica