VARAS/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA
Rol
M-210-2023
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS NO CONTROVERTIDOS X · HECHOS A PROBAR X · LAS PARTES OFRECEN Y RINDEN PRUEBAS X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA X · SE DICTA SENTENCIA X · Audiencia se realiza por zoom. · Se provee escritos: · De 2 de agosto de 2023, de la demandada: se tenga presente delega poder a doña CLAUDIA CATALINA BARKIER FUENTES, correo electrónico cbarkier@lexaraucania.cl, que se tiene presente para efectos de notificar aquellas resoluciones que no se notifiquen por el estado diario. · De 2 de agosto de 2023, de la demandada: por acompañados los documentos. · De 3 de agosto de 2023 de la demandante: se tenga presente la delegación de poder a don Cristian Cousiño Hidalgo, correo electrónico cristian.cousino@cajbiobio.cl, que se tiene presente para efectos de notificar aquellas resoluciones que no se notifiquen por el estado diario. · De 3 de agosto de 2023, de la demandada: se tenga presente la delegación de poder a doña MARCELA PAZ SOTO FONSECA, correo electrónico msoto@lexaraucania.cl, que se tiene presente para efectos de notificar aquellas resoluciones que no se notifiquen por el estado diario. · El demandante es don ALEX MAURICIO VARAS LINCOLEO, RUT 14.435.392-7, reponedor, domiciliado en calle Toesca Nº 9, de la comuna de Valdivia. Su abogado es don ADOLFO VARGAS FLORES (correo electrónico adolfovargas@yahoo.com), don Cristian Cousiño Hidalgo (correo electrónico cristian.cousino@cajbiobio.cl). · La demandada es la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, RUT 76.134.941-4, con domicilio en Calle Bueras N° 1400, comuna de Valdivia. Sus abogados son don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia (correo electrónico ochaga@lexaraucania.cl), doña CLAUDIA CATALINA BARKIER FUENTES (correo electrónico cbarkier@lexaraucania.cl), doña MARCELA PAZ SOTO FONSECA (correo electrónico msoto@lexaraucania.cl). · Verifíquese que los datos señalados coincidan con la información del SITLA. · Se da lectura resumida a demanda. · La demandada contesta. · Conciliación no
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Que se fijó como hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral. 2.- Fecha de inicio: 12 de enero de 2013. 3.- Fecha de término: 15 de abril de 2023. 4.- Causal de despido invocada por el empleador: Necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. 5.- Se pagó al actor por indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $387.538.- 6.- Se pagó al actor por indemnización por años de servicio, la suma de $3.875.380.- 7.- El empleador aportó al seguro de cesantía y con posterioridad descontó al actor, la suma de $693.166.- El despido: SÉPTIMO: Que no se rindió prueba alguna destinada acreditar los hechos en que se fundó la causal de despido invocada, por lo que no cabe sino concluir que el despido fue improcedente. El incremento de la indemnización por años de servicio: OCTAVO: Que siendo el despido improcedente y conforme al artículo 168 a) del Código del Trabajo, procede ordenar el pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, esto es, la suma de $1.162.614.- La devolución de lo descontado por concepto de AFC: NOVENO: Que conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, el empleador está facultado para descontar los aportes efectuados por él al Seguro de Cesantía si el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, pero en el entendido que el despido fue procedente, cuestión que ha sido descartada, por lo que se accederá a lo pedido en la demanda, en cuanto ordenar el pago de lo descontado al actor, esto es $693.166. En efecto, no resultaría razonable concluir que el despido fue improcedente y aun así permitir al empleador el goce de un beneficio establecido para los casos en que efectivamente concurra la causal de despido invocada, que no es el caso de autos. DÉCIMO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica; y no se hará uso del apercibimiento legal por no haber comparecido el absolvente a declarar, por innecesario. UNDÉCIMO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo, se omite el análisis pormenorizado de la restante prueba rendida, la que en nada altera las conclusiones del tribunal; y que en todo caso ha quedado registrada en el audio como registro válido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del mismo Código. Además, y conforme al citado artículo 501, respecto de las restantes alegaciones de las partes, deberán estarse a los razonamientos ya expuestos, que resultaron suficientes para el tribunal para arribar a las conclusiones señaladas. DUODÉCIMO: Que habiendo sido totalmente vencida la demandada, se le condenará en costas, regulándose las personales en este acto en la suma de $200.000. Esto, atendido que el monto de las pretensiones que se ordenará pagar no hace razonable regular las costas en una suma mayor; pero considerando que el empleador reclamó la resolución que acogió en principio la demanda para luego no ofrecer pruebas destin
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don ALEX MAURICIO VARAS LINCOLEO en contra de la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., en cuanto se declara que el despido 15 de abril de 2023 fue improcedente y la demandada deberá pagar a la demandante lo siguiente: 1.- Por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, la suma de $1.162.614.- 2.- Por devolución de lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $693.166.- 3.- Reajustes e intereses calculados conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se condena en costas a la demandada. III.- Que se regula las costas personales en la suma de $200.000.- Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. Anótese, regístrese, y archívese en su oportunidad. RIT: M-210-2023 VARAS/ADMINISTRADORA DE SU F. Ing.: 08/06/2023 RUC: 23-4-0489318-1 Proc.: Monitorio Form.Inicio: Demanda Dictada por doña Alodia Prieto Góngora, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia. Los intervinientes quedan válidamente notificados de todo lo resuelto en audiencia. Dirigió Doña ALODIA PRIETO GÓNGORA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición del interviniente. Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, tres de agosto de dos mil veintitrés.-
Texto Completo (Preview)
ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO (La audiencia se realiza por Zoom por video conferencia) FECHA 03/08/2023 RUC 23-4-0489318-1 RIT M-210-2023 MAGISTRADO TITULAR ALODIA PRIETO GÓNGORA ADMINISTRATIVO DE ACTAS ILSE SILVA AGUILERA HORA DE INICIO 10:00 HORAS HORA DE TERMINO 10:28 HORAS Nº REGISTRO DE AUDIO 23-4-0489318-1-1345 PARTE DEMANDANTE C
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica