1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORNEJO/HOSPITAL HANGA ROA

Rol

O-5837-2022

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Señala que se encontraba haciendo uso de su descanso post natal a raíz del nacimiento de su hijo, lo cual aconteció el 16 de noviembre de 2021. Dicho descanso se extendió hasta el día 2 de mayo de 2022, fecha en la cual se comunica con su empleador. Le fueron concedidos 15 días de feriado legal correspondientes al año anterior, más 14 días de descanso reparatorio conforme la normativa para los funcionarios del área de Salud que prestaron servicios durante la pandemia de COVID-1, más 6 días administrativos correspondientes al año anterior, los cuales fueron utilizados a cabalidad por mi representada. Con posterioridad, entendiendo que aún se encontraba vigente el fuero maternal por el nacimiento de su hijo, el 22 de junio de 2022 le envía un correo electrónico al Director del Hospital de Hanga Roa, don Juan Luis Pakomio, consultándole por la posibilidad de hacer uso de la extensión del post natal de emergencia, en vista de entender que cumplía con dichos requisitos. Sin embargo, se le responde que no tenía derecho a dicho beneficio, pues no se le establece en el correspondiente contrato de honorario, sumado a que el mismo era un pago realizado por entidades externas al Hospital. Finalmente, le indican que tampoco debe seguir prestando servicios, pues no se le redactará un nuevo contrato, sin explicarle motivo alguno que justificará dicha decisión. En consecuencia y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal” y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el rec

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña MARÍA PAZ CORNEJO SALAS, chilena, soltera, psicóloga, cédula de identidad Nº 15.775.116-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por Nulidad del Despido, Despido Injustificado, Compensación del Fuero Maternal y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE (en adelante “el Servicio”), Rol Único Tributario N° 61.608.400-3, cuyo representante legal para estos efectos es su directora doña María Elena Sepúlveda Maldonado C.I. N°8.523.366-1, Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, o quien haga sus veces según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Bernarda Morín 495, comuna de Providencia, Región Metropolitana; y en contra del HOSPITAL DE HANGA ROA (en adelante “el Hospital”), Rol Único Tributario N° 61.979.270-K, cuyo representante legal para estos efectos en su Director, don Juan Luis Pakomio Bahamondes, C.I. 15.333.355-6, ambos domiciliados en Simón Paoa, sin número, Isla de Pascua. Expone que comenzó a prestar servicios para el Hospital de Hanga Roa, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y mediante un contrato a honorarios con fecha 10 de abril de 2018. Las labores desempeñadas consistían en cumplir funciones como Coordinadora del Programa Senda, del Departamento de Salud Mental del Hospital de Hanga Roa, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, cargo permanente e indispensable en la organización jerárquica del Hospital. Señala que el Hospital Hanga Roa es un recinto hospitalario público de baja complejidad perteneciente a la red asistencial del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, ubicado en la capital de Isla de Pascua, Chile. Está orientado a la salud familiar, atención ambulatoria y hospitalaria de emergencia y la atención secundaria de salud

Fallo

se resuelve mediante visitas periódicas o rondas organizadas de especialistas del servicio de salud. A su vez, el hospital está coordinado con la red asistencial continental para el traslado de pacientes, pues es propiedad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Refiere que los regímenes estatutarios bajo los cuales fue contratada no fueron aplicables. Nunca fue contratada en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 que establece el Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican para ninguno de los demandados. Sus funciones consistían en coordinar que las prestaciones del programa estuvieran conformes según los lineamientos entregados, prestar atención psicoterapéutica a los usuarios y adolescentes, monitorear su avance, entre otras funciones ajenas a su cargo, sin embargo fue contratada bajo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias que exige que se trate de a) materias no sean las habituales de quien contrata; b) cometidos específicos; c) transitorios y temporales y las labores que desarrollo no fueron no habituales del Hospital, tampo

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña MARÍA PAZ CORNEJO SALAS, chilena, soltera, psicólog

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