2º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

ITAU-CORPBANCA S.A./BLANCO

Rol

C-2658-2022

Fecha

27 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció don Francisco Leppes Lopez, abogado, en representación de Itaú Corpbanca, sociedad constituida de acuerdo a la Ley General de Bancos, ambos domiciliados en calle A. Prat N°427, Antofagasta, y para estos efectos en calle A. Prat N°214 oficina 506–507, Antofagasta, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Sociedad Inversiones Yurax Ltda., representada legalmente por don Edgar Blanco Castro, como deudor principal, y en contra de don Edgar Blanco Castro, ignoro profesión u oficio, como avalista, codeudor y fiador solidario, ambos con domicilio en calle Luis Silva Lezaeta N°0257 de esta ciudad. Señala que su representada es dueña del pagaré N°37351261, de fecha 28 de Febrero del año 2012, suscrito por la sociedad demandada, en el cual se obligaba a pagar a la orden de Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca, la suma de $10.000.000.- el día 28 de Julio de 2022. Se acordó en el pagaré, que la mora o simple retardo en el pago devengará el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza, que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha 1 Código: SKRGXDKGLMM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del efectivo pago. Hace presente que el deudor no ha dado cumplimiento a la deuda contraída con su representada, debiendo la suma de $10.000.000.- más intereses, reajustes y costas, y que, según consta en el mismo instrumento, don Edgar Blanco Castro se constituye en avalista, codeudor y fiador solidario de todas y cada una de las obligaciones que haya asumido la sociedad demandada, de acuerdo a las estipulaciones mencionadas en dicho pagaré, renunciando en la misma al beneficio de excusión que le otorga la Ley. Cita las normas legales pertinentes, refiere que la deuda es líquida o liquidable, actualmente exigible y no se encuentra prescrita, y solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Sociedad Inversiones Yurax Ltda, como deudor principal, y en contra de don Edgar Blanco Castro, como avalista, codeudor y fiador solidario, todos ya individualizados, someterla a tramitación, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $10.000.000.-, más un interés penal igual al máximo convencional vigente, y las costas procesales y personales de la causa; ordenando se prosiga la ejecución hasta el pago íntegro del capital, reajuste, intereses y costas. SEGUNDO: Que, a folio 10, compareció don Carlos Eduardo Quiroga Ossandón, abogado por la ejecutada Sociedad de Inversiones Yurax Limitada, quien opone a la ejecución las excepciones del artículo 303 N°2 y 4, y artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera de ellas, esto es, la falta de capacidad del dem

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, rindiéndose la que consta en autos y, a folio 31, se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que la ejecutante allegó al proceso custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N°2.194-2.022, pagaré N°37351261 de fecha 28 de febrero del año 2012, por la suma de $10.000.000.-, suscrito por la sociedad ejecutada, y por don Edgar Blanco Castro, como avalista; Resolución N°409 de fecha 04 de septiembre del año 2015 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de Chile; y copia de escritura pública denominada “Acta Sesión Ordinaria de Directorio N°357 Itaú Corpbanca” de fecha 26 de octubre del año 2016. SEXTO: Que la sociedad ejecutada a su turno no se valió de medio de prueba alguna para acreditar sus alegaciones. SÉPTIMO: Que la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en este caso opuesta como la N°2 del artículo 303, dice relación con la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. Sobre ello conviene tener presente que la legitimación procesal o “Legitimatio ad causam”, ha sido definida por nuestra Excma. Corte Suprema, como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual 5 Código: SKR

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]SENTENCIA. JUZGADO : 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROL : C-2658-2022. CARATULADO : ITAU-CORPBANCA S.A. / BLANCO. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGO : C-07. DEMANDANTE : ITAÚ CORPBANCA. R.U.T. : 97.023.000-9. DEMANDADO 1 : SOCIEDAD INVERSIONES YURAX LTDA. R.U.T. : 76.041.362-3. DEMANDADO 2 : EDGAR BLANCO CASTRO. R.U.N. : 5.081.268-8. FECHA INICIO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica