Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA

Rol

I-29-2023

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, la Sociedad EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut 94.528.000-K, representada legalmente por doña María Ulacia Guzmán, ambas con domicilio en la ciudad de Santiago, Avenida Los Cerrillos N° 999, comuna de Cerrillos, patrocinada por la Abogada doña María Fernández Silva, y como apoderados en juicio los Abogados don Emilio Merhe Fernández y don Daniel Huerta Cordero, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce reclamo judicial en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, con domicilio en esta ciudad, Avenida 18 de Septiembre Nº 1352, solicitando se ordene dejar sin efecto la Resolución de Multa N° 1523/23/26, de fecha 24 de mayo de 2023, o se rebaje su monto. Esta causa se tramitó conforme al procedimiento monitorio de los artículos 496 y siguientes, atendida la cuantía del objeto litigioso, esto es, el monto de la multa impuesta, sentencia que se dicta en el plazo señalado en el artículo 501 inciso final, atendido la complejidad de la materia, asignándole el Rit I-29-2023. El Inspector Provincial del Trabajo, comparece patrocinado y representado en este juicio por el Abogado don Sebastián Espinoza Astorga, con domicilio y forma de notificación registrada en autos. La audiencia única, a que se refiere el artículo 500 del Código del Trabajo, se llevó a efecto los días 27 y 31 de julio último, y en ella la demandada o reclamada contestó la demanda en forma oral, solicitando su rechazo. Luego, el Tribunal llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de arreglo, sin que las partes lograran conciliar. Recibida la causa a prueba, el Tribunal estableció los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, referidos a aquellos que conformaron la infracción. Las partes ofrecieron y rindieron prueba. Atendida la complejidad de la materia, el Tribunal fijó el plazo de la sentencia co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., representada por doña María Ulacia Guzmán, entabla reclamo judicial en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Arica, don Fernando Palma Palma, respecto de la Resolución de Multa Nº 1523/23/26, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el funcionario fiscalizador don Nicolás Contreras Risco, solicitando se la deje sin efecto, o en subsidio que se rebaje su monto conforme a derecho. Refiere que por la referida Resolución se la sanciona por no contener el contrato de trabajo referencia a la remuneración variable denominada “objetivo de ventas”, al dejar al mero arbitrio del empleador el establecimiento de las metas mensuales de los trabajadores Boris Acuña, Esteban Palma, Noel Ramos Castillo, Patricio Calfante Zurita y Claudio Godoy Boero. El Fiscalizador concluyó la existencia de una infracción al artículo 10 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales; y se le aplicó la multa de 60 UTM, equivalente a $3.784.440.- Dice que el Fiscalizador cometió un gravísimo error de hecho y de derecho, puesto que el contrato de trabajo de todos los trabajadores establece la composición y forma de calcular la remuneración variable, amén de que el contrato colectivo al cual se encuentran afectos todos éstos, también establece una cláusula al respecto. La cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre la empresa y sus colaboradores establece expresamente que las metas de trabajador serán fijadas por el empleador para ajustarse a las políticas de venta, y que éstas serán informadas oportunamente, respecto de todo lo cual los trabajadores estuvieron conformes. Explica que las políticas de venta variarán con el tiempo – y,

Fallo

por tanto, también las metas-, no por voluntad de la compañía, sino porque cambian los negocios, cambia la estacionalidad en la cual las ventas aumentan o disminuyen, hay productos que tienen mayor promoción o se crean nuevos productos y, por tanto, hay que tener nuevas políticas, ya que es indispensable que cambien para que el negocio funcione, rente y subsista. El empleador debe reaccionar – a tiempo- a la realidad del mercado, ya que es el propio mercado el que lo obliga a cambiar, y todo ello se encuadra dentro de sus potestades de administración, organización y dirección reconocida por nuestra legislación. Suponer o exigir que, el detalle de cada elemento considerado para determinar la meta del trabajador y en definitiva, de las políticas de venta, se encuentre establecido en el contrato de trabajo, significaría que en primer lugar que, al ingresar el trabajador debe estar de acuerdo con cada uno de los elementos de determinación de la meta y en segundo lugar, que cada vez que exista una variante nueva o deba eliminarse alguna, los 1.500 trabajadores de la Compañía deban estar de acuerdo con ello, limitándose en extremo las facultades de dirección y organización que recae sobre el empleador, cuestión que no corresponde en absoluto. Refiere que las políticas de venta y los parámetros utilizados para determinar la meta por parte de Evercrisp, en ningún caso caen dentro de dicha limitación, y es evidente, pues siempre será el empleador quien conozca las necesidades de su

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Procedimiento: Monitorio Materia: Reclamo de Multa Demandante: Evercrisp S.A. Demandado: Insp. del Trabajo RIT I-29-2023 RUC 23- 4-0495219-6 ____________________________/ Arica, a tres de agosto del año dos mil veintitrés. VISTO: Que, la Sociedad EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut 94.528.000-K, representada legalmente por doña María Ulacia Guzmán,

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