AGENCIAS UNIVERSALES S.A/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MAGALLANES
Rol
I-28-2022
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Comparece Iván Iturrieta Fernández, abogado, en representación de “Agencias Universales S.A.” o “AGUNSA”, ambos domiciliados en Valparaíso y para los efectos del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil en Avenida Independencia Nº 772, Punta Arenas, quien interpone reclamo en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo de Magallanes (Punta Arenas) doña Karenn Patricia Ulloa Heinsohn, en razón de la Resolución de Multa Administrativa Nº 4438/22/26, de fecha 24 de mayo de 2022, notificada a su parte mediante correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2022, pronunciada por doña Trinidad Vera Palma, fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes (Punta Arenas), domiciliada en calle Pedro Montt Nº 895, Piso Nº 2, Punta Arenas, quien solicita que se deje sin efecto dicha resolución. Expone que la empresa a la que representa, es una compañía que presta servicios vinculados a la actividad marítimo portuaria al interior de distintos puertos de nuestro país, entre los cuales se encuentra el Terminal Arturo Prat de la Empresa Portuaria Austral. Estos servicios consisten básica y primordialmente en brindar los servicios “Agente de Nave” en virtud del cual ofrece atención en puerto a los operadores de naves, representándolos en gestiones administrativas, económicas y legales a través de un método basado en la entrega eficaz de información referente a costos y utilización de las naves de los clientes. Señala que, por medio de una gestión planificada y vigilada, AGUNSA se compromete a entregar una rápida gestión de respuesta frente a cualquier cambio que se presente. Básicamente, los servicios que presta AGUNSA en su calidad de Agentes de Naves son los siguientes: Servicios Agenciamiento Portuario; Representación comercial; Atención a distintos tipos de Naves, por ejemplo: porta-contenedores, Naves de transporte de gráneles secos/líquidos, Naves científicas, Cruceros, Naves pesqueras y Naves especiales; En razón de lo anterior, AGUNSA pre
Fundamentos
Fundamentos de la Resolución de Multa Expone que sin perjuicio de lo ya señalado en el párrafo relativo a los hechos, los fundamentos de la misma son los siguientes: “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia respecto de las trabajadoras Valentina Gómez y Fernanda Arriagada al verificar que al menos el día 03/05/2022 se encontraban laborando presencialmente en las oficinas de la empresa ubicada en calle Independencia 722 comuna de Punta Arenas y no consta registro de su asistencia exhibida por la empresa.” Naturaleza Jurídica de la Resolución que se reclama Señala que la facultad de la Dirección del Trabajo para aplicar sanciones, por intermedio de los funcionarios designados al efecto, se encuentra establecida en el artículo 503 del Código del Trabajo, que en su inciso primero dispone que: “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.” De conformidad a lo anterior, la resolución que impone una sanción tiene naturaleza jurídica de un “acto administrativo” ejecutado por la Dirección del Trabajo y como tal, debe cumplir con los principios de los actos administrativos, como es el “principio de culpabilidad”. La multa es improcedente: No existe Culpabilidad en el Incumplimiento de la norma infringida. i. Principio de Culpabilidad Afirma que se ha señalado tanto por la doctrina y jurisprudencia de nuestro país que, para que una infracción administrativa sea imputable a un sujeto y,
Fallo
por tanto, éste sea merecedor de la sanción que la infracción lleva aparejada, será necesario que el sujeto activo o infractor la cometa de un modo doloso o culposo. Bajo estas circunstancias y atendida la dificultad de entrar en el ámbito volitivo, en el Derecho Administrativo sancionador se ha reemplazado la reprochabilidad por una regla de responsabilidad. Esto es, más que determinar si la infracción se comete con dolo o culpa, es necesario determinar si existe responsabilidad en el hecho que vulnera el ordenamiento jurídico y si existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que permitan eximir de responsabilidad. En efecto, lo que imputa la Administración Pública sancionadora al infractor o sumariado es un incumplimiento de un deber de diligencia, en este caso de no vulnerar la norma tipificada como infracción (o más bien la norma primaria que ella lleva implícita) que en el caso de autos; y en especial de la presente multa es el artículo 33º del Código del Trabajo en relación con el artículo 20 del Reglamento Nº 969 de 1933. Como consecuencia de todo lo anterior, en el ámbito administrativo sancionador, para ser precisos, debe hablarse más bien de “principio de responsabilidad”, ya que se va a sancionar a quien se estima responsable del incumplimiento del deber de diligencia, sin que sea objeto de análisis si la conducta fue culposa o dolosa. ii. El no registrar la asistencia por parte de las trabajadoras Valentina Gómez y Fernanda Arriagada el día 3 de mayo
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Punta Arenas, a tres de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Comparece Iván Iturrieta Fernández, abogado, en representación de “Agencias Universales S.A.” o “AGUNSA”, ambos domiciliados en Valparaíso y para los efectos del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil en Avenida Independencia Nº 772, Punta Arenas, quien interpone reclamo en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo de M
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