25º Juzgado Civil de Santiago

CAROCA/CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A.

Rol

C-10007-2021

Fecha

27 de enero de 2023

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica, compareció KAREM LILLIAN CAROCA OSORIO, cédula de identidad N°15.097.244-2, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos 1117, oficina 501, comuna de Santiago; quien interpuso en juicio ordinario de mayor cuantía, una acción de declaración de prescripción extintiva en contra de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica de derecho privado, RUT 99.500.840-8, representada legalmente por LUIS ALBERTO AUBELE RAMÍREZ, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2736, piso 13, departamento 1301, comuna de Las Condes; en virtud de los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho que se reproducen a continuación: Sostuvo que durante el año 2020, suscribió el pagaré N°3380727, suscrito con fecha 15 de enero de 2020, por la suma de $4.840.738, en favor del demandado; sin embargo, por diversas situaciones financieras adversas no pudo cumplir con dicha obligación. Expresó que, no obstante, a la fecha el demandado no ha realizado ninguna acción de cobro de su acreencia, sólo realizando el protesto del pagaré, e informando en el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio, lo que le ha significado un perjuicio a la hora de conseguir trabajo, debido a su área de desempeño, aun cuando este pagaré se encuentra prescrito, señaló. Código: KTXYXDNRHQM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10007-2021 Foja: 1 En cuanto al derecho, alegó que el artículo 2492 del Código Civil define la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. De la definición legal, se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva y extintiva. La primera produce la adquisición de la propiedad y se incluye entre los modos de adquirir el dominio. La segunda produce la extinción de las acciones y derechos ajenos y se incluye por ende entre los modos de extinguir las obligaciones (en estricto rigor, sólo se extinguen por la prescripción las acciones y no los derechos, porque siempre cabe la posibilidad de ejercer los últimos y retener lo dado o pagado por el deudor, quien habrá cumplido una obligación natural). En palabras de Alessandri “La efectividad de los créditos está limitada en el tiempo por la prescripción. El acreedor que no ejercite su derecho durante largo tiempo no pierde su crédito, pero sí la posibilidad de ejercitarlo, si el deudor no se aviene a ello. En la prescripción, el legislador reconoce la virtud curativa del tiempo. Un estado contrario a derecho se convierte a fuerza de durar mucho, por ese poder inherente a la vida real, en un estado de cosas legítimas. En la prescripción adquisitiva el poseedor adquiere por el transcurso del tiempo el derecho de que carece; en la prescripción extintiva, pierde la facultad de imponer coactivamente el crédito desvirtuado por el desuso”, según citó. Expresó que en el caso sub lite, se cumplen a cabalidad los requisitos para alegar como acción la prescripción, vale decir: 1) Se requiere que las acciones sean susceptibles de prescripción; en términos negativos, que las acciones no sean imprescriptibles; 2) Se requiere un lapso de tiempo; que en este caso corresponde a un año, debido a la ley 18092; y 3) Se requiere la inacción del acreedor; en Código: KTXYXDNRHQM Este documento tiene firma

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los preceptos legales citados por las partes y los reseñados a lo largo del Código: KTXYXDNRHQM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10007-2021 Foja: 1 presente fallo; y, además, en los artículos 160, 170, 254 y siguientes, y 313, todos del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: A) Que se acoge parcialmente la acción entablada, conforme a lo dispuesto en los motivos octavo y noveno, y, en consecuencia, se declara que se encuentra prescrita la acción de cobro emanada del pagaré N°3380727, suscrito a favor del CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., con fecha 15 de enero de 2020, por KAREM LILIAN CAROCA OSORIO, RUN 15.097.244-2, por la suma de $4.840.738, con único vencimiento el 15 de enero de 2020; y se desestima el libelo en lo demás, es decir, en la petición de eliminación de registros comerciales a cargo de personas que no han sido demandadas en estos autos. B) Que no se condena en costas al demandado, conforme a lo dispuesto en el motivo décimo. Regístrese, notifíquese a las partes y en su oportunidad archívense estos antecedentes. ROL C-10.007-2021. PRONUNCIADA POR DOÑA SUSANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, JUEZA. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintisiete de Enero de dos mil veintitr sé Código: KTXYXDNRHQM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser va

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C-10007-2021 Foja: 1 FOJA: 34 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-10007-2021 CARATULADO : CAROCA/CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A. Santiago, veintisiete de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica, compareció KAREM LILLIAN CAROCA OSORIO, cédula de identidad N°15.097.244-2, trabajador dependiente, domiciliado

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