1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RECABARREN/ACYM AUTOAHORRO SPA

Rol

O-5304-2022

Fecha

2 de agosto de 2023

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que, con fecha 24 de agosto de 2023 doña DANITZA MACKARENA RECABARREN EGUILUZ, Cédula Nacional de Identidad 17.552.633-1, chilena, trabajadora, con domicilio en Avenida Ossa Nº 171, Departamento 815, La Cisterna, Región Metropolitana, deduce demanda en procedimiento ordinario de declaración de empleador único y en subsidio continuidad de empresa, por responsabilidad conforme el artículo 4 inciso 2º del código del trabajo de conformidad a la Ley N° 20.760, y en forma conjunta demanda de declaración de empleador único y en subsidio continuidad de empresa y por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de 1) SOCIEDAD AUTOMOTRIZ AUTOAHORRO SpA, RUT: 76.421.769-1, empresa del giro de su denominación, representado legalmente por don MARCELO BELARMINO MANCILLA MUÑOZ, cédula nacional de identidad 11.691.848-k, ambos con domicilio en Antonio Varas Nº 595, Departamento 401, Puerto Montt, Región de Los Lagos; y, en contra de 2) ACYM AUTOAHORRO SpA, RUT 77.446.618-5, con el mismo representante legal y domicilio. Luego de variadas gestiones, ambas demandadas fueron debidamente emplazadas el día 14 de octubre de 2022, mediante notificación personal subsidiaria, en el domicilio de Calle, LA CONCEPCION Nº 65, of 301, Providencia. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 7 de noviembre, las demandadas comparecieron con mandatario común, fijando todos como domicilio el de calle Antonio Varas número 595, oficina 401, Comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos; llevándose a cabo la audiencia preparatoria con fecha 16 de noviembre de 2022, en la que no se pudo alcanzar una conciliación. Celebrada la audiencia de juicio, en las sesiones de 15 de junio, 3 y 14 de julio, viéndose frustrado los nuevos llamados a concilación, se incorporó la prueba y luego de escuchar las observaciones finales, se informó que se dictaría sentencia la que, encontrándose la causa en estado, se dicta sin más trámite. CON LO OÍDO, VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal de la presentación que da origen a este procedimiento deducida, se solicita que ambas demandadas sean declaradas como unidad de empresa o económica, o continuadora legal o en subsidio, separadamente la una de la otras por su responsabilidad solidaria. Sostiene que, la empresa SOCIEDAD AUTOMOTRIZ AUTOAHORRO SpA constituye con la sociedad ACYM AUTOAHORRO SpA un grupo de empresarial que en economía se denomina conglomerado empresarial denominado “AUTOAHORRO”. Así las cosas, con el objeto de explotar el giro social de financiamiento, la SOCIEDAD AUTOMOTRIZ AUTOAHORRO SpA y ACYM AUTOAHORRO SpA, tienen por giro u objeto social la de el financiamiento y refinanciamiento de clientes para la adquisición de vehículos nuevos, mediante la venta de planes con cuotas fijas y suscripciones a los mismos. 2.- Que, SOCIEDAD AUTOMOTRIZ AUTOAHORRO SpA y ACYM AUTOAHORRO SpA, cuentan con mismo representante legal, este es don MARCELO BELARMINO MANCILLA MUÑOZ. Además, como se pasa a señalar quién efectuaba labores de jefatura de estas empresas, siendo representante con poder doña Javiera Antonia Pizarro Olivares en el cargo de gerente, quién firma contratos en representación de ACYM AUTOAHORRO SpA. 3.- No existe una definición de “grupo empresarial” en el derecho comercial ni en el derecho civil; sin embargo, la Ley de mercado de valores en su artículo 96; los define con cabida tanto para el “conglomerado” o “consorcio” como para el “holding” (cuya característica esencial es que una compañía adquiere todas o la mayor parte de las acciones de otra empresa con el único fin de poseer el control total sobre la empresa). Dice: grupo, el mismo artículo en la letra c) estipula: “Toda entidad que determine la Superintendencia considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1.-Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías…”. En consecuencia y de acuerdo a los principios de “uniformidad” y “razonabilidad” esta definición es la que necesariamente debe proyectarse al ámbito del Derecho del Trabajo siendo improsperable pretender que un grupo empresarial lo sea para la Ley de mercado de valores y no lo sea, en el ámbito del Derecho del Trabajo. 4.- Que, las demandadas constituyen en virtud de la legislación laboral vigente un solo empleador, y se cumplen a su respecto los requisitos establecidos en el artículo 3º del Código del Trabajo para así considerarlas, como que tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad, de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Todos aspectos en los que como se acreditará, se verifican respecto de las demandadas. DEL DERECHO: A juicio de la demandante, el supuesto fáctico relatado se subsume en el

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 1 de abril del año 2015, donde ya nuestra cuarta sala de nuestro máximo tribunal daba luces respecto de la material, este fallo señala que : “ el principio de la primacía de la realidad, que, en la dogmática se la define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno actual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.” Según, se acreditará en la etapa procesal pertinente, desde su entrada como trabajadora del demandado, en su calidad de EJECUTIVA DE VENTAS, para posteriormente ser ascendida en mayo de 2021 a JEFA DE SUCURSAL REGIÓN METROPOLITANA, debía cumplir con una serie de obligaciones, las cuales eran: - Cumplir con jornada de trabajo. - Cumplimiento de ordenes del representante don Marcelo Mancilla y la gerente comercial doña Grecia Rodríguez y posteriormente doña Javiera Pizarro. página 9 de 459 - Mantenerse en lugar de trabajo, esto es, en La Concepción Nº 65, departamento 301, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. - Asistencia obligatoria durante toda la relación laboral de lunes a sábado de 08:00 a 16:00 horas. - No podía faltar sin avisar o sin justa causa. Luego dice que por el tiempo que presté servicios no se le realizó pago alguno de sus remuneraciones. Luego, no obstante, no estar definido po

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Que, con fecha 24 de agosto de 2023 doña DANITZA MACKARENA RECABARREN EGUILUZ, Cédula Nacional de Identidad 17.552.633-1, chilena, trabajadora, con domicilio en Avenida Ossa Nº 171, Departamento 815, La Cisterna, Región Metropolitana, deduce demanda en procedimiento ordinario de declaración de emple

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