SUAREZ/ULIGAS LIMITADA
Rol
M-186-2023
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece GONZALO JOSE SUAREZ, técnico con domicilio en calle Piloto Pardo N° 1414 de la ciudad de Iquique, viene en interponer demanda por declaración de existencia de relación laboral, nulidad despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones adeudadas en contra de ULIGAS LIMITADA, rol único tributario N° 78.571.570-5 , representada legamente de conformidad al artículo 4 inciso primero del código del Trabajo por doña TERESA MENDOZA OSORIO, ambos con domicilio en calle Quinta sur N° 1919 de la ciudad de Iquique, Señala que con fecha 27 de septiembre de 2021 fue contratado para prestar servicios de técnico en recarga de gas, medidores, sin que se escriturara la relación laboral, no obstante, está en la realidad cumplía con todas y cada una de las características para estar frente a una relación laboral y por sobre todo existía el vínculo de subordinación y dependencia, todas características de la presunción legal del artículo 9 del Código del Trabajo. Es necesario hacer presente que además se estableció como parte del contrato de trabajo el que viviría en las dependencias del establecimiento de Uligas ubicado en Quinta Sur N° 19119 de la ciudad de Iquique. Su remuneración mensual era de $ 450.000 que eran cancelados en efectivo, según presunción legal del artículo 8 y 9 del código del trabajo. El horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:30 a 17:00 de lunes a viernes y los sábados de 08:30 a 13:30 horas, según presunción legal del artículo 8 y 9 del código del trabajo. No existía libro de asistencia En cuanto al despido, este se produjo el día 17 de abril de 2023, en forma verbal por parte de Marcelo Mendoza , jefe encargado de la sucursal de Iquique, sin indicar otros hechos o causa legal alguna en infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del código del trabajo. Su ex empleador adeuda cotizaciones previsionales correspondientes a todo el periodo trabajado en Fonasa, AFC y AFP, deuda previsional según consta en el in
Fundamentos
considerando tercero de esta sentencia, la primera cuestión a dilucidar es la existencia de la relación contractual alegada por la demandante. En consecuencia, debe analizarse si la prueba rendida es bastante o no para colegir si el actor se encontraba ligado con la demandada por un vínculo de subordinación y dependencia, siguiendo para ello las directrices otorgadas por el artículo 7 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que, nuestro Código del Trabajo en su artículo 7 define el contrato individual de trabajo como una convención por el cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada. De esta definición se pueden deducir los elementos del contrato: 1.- Acuerdo de voluntades entre las partes. 2.- La obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador. 3.-La obligación del empleador de pagar una remuneración determinada. 4.-La subordinación y dependencia en el cual se prestan los servicios convenidos. La subordinación es el elemento diferenciador de otros contratos de naturaleza civil y ella se manifiesta a través de ciertos indicios como la obligación de asistencia, el cumplimiento de un horario, la subordinación a las instrucciones, la prestación de servicios en forma continua y permanente, el sometimiento a una jornada de trabajo, estar sometido a control y supervigilancia de actividades, estar a disposición del empleador y tener exclusividad de los servicios. Desde el punto de vista del trabajador, la subordinación y dependencia se interpreta como una limitación de autonomía en el ejercicio de sus labores. En este sentido se han pronunciado los tribunales superiores de justicia y así lo señala la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 146-2007, de fecha 18 de octubre de 2007: “Para que se trabe una relación que tenga la calidad de vínculo jurídico laboral es necesario que existan los sujetos de la relación laboral, prestación de servicios personales, una remuneración por tales servicios y vinculación de subordinación o dependencia respecto de quien se obliga a prestar servicios. En la práctica el vínculo de subordinación o dependencia se manifiesta en aspectos tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de horario de trabajo, vigilancia en el desempeño de sus funciones, dar cuenta de la labor realizada, la obligación de ceñirse a las instrucciones de su empleador y mantenerse a disposición de este” OCTAVO: Que, el contrato de trabajo es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Que, en observaciones a la prueba la parte demandada reconoce que existió una relación contractual pero refiere que no era de naturaleza laboral. NOVENO: Que, correspondía al demandante acreditar la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, para lo cual incorporó a juicio prueba
Fallo
en mérito de lo expuesto precedentemente, se concluye que efectivamente se configuran los presupuestos de la relación laboral, ya que el actor mediante prueba documental y testimonial logró acreditar que se desempeñaba como técnico para la demandada ya que utilizaba uniforme y credencial de la demandado, estaba considerado en el plan de trabajo de la demandada( documento que no fue objetado por falsedad ni por impertinencia), seguía las instrucciones dadas por su empleador a través de WhatsApp, suscribía documentos por la demandada. Lo anterior se ve ratificado por la declaración de testigo HERLAND SALDAÑA ROMERO, quien juramentado señala trabaja en restaurante royalty. Que, José le cargaba el gas en el restaurante. Que, lo veía de pasada cuando era delivery, después lo vio permanentemente pasando factura y recargando, esto fue 2021 por el mes de agosto y septiembre. Que, iba con chaqueta y bototos. Les cargan el gas semanalmente, a veces dos veces a la semana. Que, le comentó que ganaba entre 400 y 450. Que, trabajaba de lunes a viernes de 8.30 a 17.00 y los sábados medio día. Que, le dijo que lo habían despedido. UNDÉCIMO: Que, fijada la relación laboral entre las partes desde 27 de septiembre de 2021 hasta el 17 de abril de 2023, surge por resolver si la demandada esgrimió alguna causal de término de contrato de trabajo. Al respecto, y de acuerdo a la posición de la demandada en cuanto a desconocer la relación laboral con la demandante, evidentemente ésta no arguye ning
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Iquique, dos de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece GONZALO JOSE SUAREZ, técnico con domicilio en calle Piloto Pardo N° 1414 de la ciudad de Iquique, viene en interponer demanda por declaración de existencia de relación laboral, nulidad despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones adeudadas en contra de ULIGAS LIMITADA, rol único tributario N° 78.571.
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