AHUMADA/SOCIEDAD DE TRANSPORTES HC LIMITADA
Rol
O-9-2023
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señala que con fecha 1 de octubre de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada, escriturándose el respectivo contrato de trabajo y que al término de la relación laboral, su vínculo era indefinido, siendo contratado para ejercer labores administrativas, con jornada de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a 16:00 horas. En cuanto a la remuneración señala que ascendía a la suma de $646.921, que debe ser considerado como base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que se demandan de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. Expone que a inicios del año 2022 se entera que sus cotizaciones previsionales estaban siendo sólo declaradas y no pagadas, por lo que decide poner término a la relación laboral que los unía con fecha 03 de enero de 2023, en virtud del incumplimiento grave de las obligaciones, causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 171 del mismo cuerpo legal, enviando al domicilio del demandado el respectivo aviso de término según las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, detallando en la carta de aviso el no pago de sus cotizaciones previsionales ante AFP Provida, AFC Chile y Fonasa. Señala que ingresó un reclamo administrativo el día 03 de enero de 2023 en contra de su ex empleador ante la Inspección del Trabajo, citándolos a un comparendo para el día 19 de enero de 2023, al cual no compareció el demandado. En cuanto al despido indirecto, cita lo dispuesto en el artículo 171 y 160 N°7 del Código del Trabajo, señalando que, respecto de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, se trata una causal bastante genérica, ya que el contrato de trabajo impone obligaciones a ambas partes, tanto al trabajador como al empleador, por lo que en la medida que se produzca un incumplimiento de tales obligaciones, y pueda ser calificado de grave, se podrá poner término justificadamente al contrato. Expone que los hechos en que s
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece ante este Tribunal don BADY EDUARDO AHUMADA DIAZ trabajador, domiciliado en Patria Joven Sur Nº 345 Parcela 31 Lote 5, ciudad de Rengo, quien en procedimiento de aplicación general, interpone demanda de Nulidad del despido, despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES HC LTDA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Gustavo Canepa Vivanco, ignora profesión u oficio, domiciliado en Ruta 5 Sur Km. 131,5, comuna de San Fernando. En cuanto a los hechos señala que con fecha 1 de octubre de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada, escriturándose el respectivo contrato de trabajo y que al término de la relación laboral, su vínculo era indefinido, siendo contratado para ejercer labores administrativas, con jornada de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a 16:00 horas. En cuanto a la remuneración señala que ascendía a la suma de $646.921, que debe ser considerado como base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que se demandan de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. Expone que a inicios del año 2022 se entera que sus cotizaciones previsionales estaban siendo sólo declaradas y no pagadas, por lo que decide poner término a la relación laboral que los unía con fecha 03 de enero de 2023, en virtud del incumplimiento grave de las obligaciones, causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 171 del mismo cuerpo legal, enviando al domicilio del demandado el respectivo aviso de término según las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, detallando en la carta de aviso el no pago de sus cotizaciones previsionales ante AFP Provida, AFC Chile y Fonasa. Señala que ingresó un reclamo administrativo el día 03 de enero de 2023 en contra de su ex empleador ante la Inspección del Trabajo, citándolos a un comparendo para el día 19 de enero de 2023, al cual no compareció el demandado. En cuanto al despido indirecto, cita lo dispuesto en el artículo 171 y 160 N°7 del Código del Trabajo, señalando que, respecto de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, se trata una causal bastante genérica, ya que el contrato de trabajo impone obligaciones a ambas partes, tanto al trabajador como al empleador, por lo que en la medida que se produzca un incumplimiento de tales obligaciones, y pueda ser calificado de grave, se podrá poner término justificadamente al contrato. Expone que los hechos en que se funda el autodespido, esto es, el no entero de las cotizaciones de seguridad social, constituyen sin lugar a duda un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, según lo ha resuelto reiteradamente los tribunales superiores de justicia, citando jurisprudencia al efecto. En cuanto a la nulidad del despido, cita lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Ramo, en virtud del cual, el despido no produ
Fallo
se declarará el término de la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Ramo, y la demanda será acogida. Octavo: El resto de la prueba rendida, y también analizada en conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada altera lo previamente expuesto. En efecto, la totalidad de la prueba aportada por la demandante solo contribuye a reforzar los hechos que se tuvieron como asentados en la consideración Quinta de este fallo. En cuanto a la solicitud de aplicación del apercibimiento legal, solicitado por el demandante, relativo a la no comparecencia del absolvente de la demandada, el tribunal no hará uso de dicho apercibimiento, ya que los hechos que se buscan probar a través de dicha diligencia se tuvieron como admitidos de acuerdo a lo señalado en el considerando Quinto. El tribunal no aplicará el apercibimiento solicitado por el demandante, por la no exhibición del documento requerido en audiencia preparatoria, pues los hechos pretendidos probar a través de dicha diligencia, se tuvieron como tácitamente admitidos. Por estas consideraciones, la demanda será acogida en los términos planteados por el actor, y visto además lo dispuesto en el artículo 160, 162, 171, 172, 452, 453 y 454 todos del Código del Trabajo y demás normativa aplicable, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida, por don BADY EDUARDO AHUMADA DIAZ en contra de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES HC LTDA, representada legalmente por don Gustavo Canepa Vivanco, todos ya
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San Fernando, dos de agosto de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que comparece ante este Tribunal don BADY EDUARDO AHUMADA DIAZ trabajador, domiciliado en Patria Joven Sur Nº 345 Parcela 31 Lote 5, ciudad de Rengo, quien en procedimiento de aplicación general, interpone demanda de Nulidad del despido, despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de
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