Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

SOCIEDAD DE SEGURIDAD INTEGRAL JORGE CIF/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

I-16-2023

Fecha

2 de agosto de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos los siguientes, 1.- Que se cursó la resolución de multa N°1842/22/52 1, 2 y 3, con fecha 13 de diciembre de 2022 la cual fue objeto de un recurso de reconsideración administrativa, el que fue resuelto por medio de la resolución N°67 de fecha 27 de marzo de 2023, la cual confirmó todas las multas. Acto seguido, el tribunal recibió la causa a prueba y procedió a fijar como hechos a probar en la causa, los siguientes: 1.- Efectividad de haber incurrido el fiscalizador actuante en un error de hecho al momento de resolver el recurso. 2.- Efectividad de que la reclamante corrigió las infracciones detectadas por la Inspección del Trabajo. CUARTO: Que, en apoyo de sus pretensiones, la parte denunciante, en audiencia de juicio, incorporó la siguiente prueba documental ofrecida en la preparatoria: 1. Resolución multa N°1842/22/52 de fecha 13 de diciembre de 2022. 2. Notificación de multa de fecha 23 de diciembre de 2022. 3. Contrato Suscrito por trabajador Luis Madariaga Pérez. 4. Comprobante de desvinculación ante la Inspección del Trabajo de don Alan Henríquez Quinteros. 5. Comprobante de desvinculación ante la Inspección del Trabajo de don Gonzalo Rojas Guerrero. 6. Anexo suscrito por don Osvaldo Goycoolea Fuentes. 7. Registro de Asistencia de don Osvaldo Goycoolea Fuentes de los meses de febrero a septiembre de 2022. 8. Liquidaciones de remuneraciones de Osvaldo Goycoolea Fuentes de los meses de Febrero a septiembre de 2022. QUINTO: Que por su parte, la reclamada incorporó la siguiente prueba documental: 1. Activación de Fiscalización N° 626, de 20.07.2022. 2. Notificación de Inicio de Fiscalización, de 03.11.2022. 3. Acta de Notificación de Requerimiento de Documentación y Citación, de 03.11.2022. 4. Formulario F I-2, Antecedentes verificados en la fiscalización 626. 5. Carátula de Informe de Fiscalización N° 626. 6. Anexo de Informe de Fiscalización, de 13.12.2022. 7. Resolución de Multa administrativa N° 1842/22/52, de 13.12.2022.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña JAVIERA MARIANA MARTÍNEZ VARGAS, abogada, en representación de SOCIEDAD DE SEGURIDAD INTEGRAL JORGE CIFUENTES ALMAZABAL LTDA, RUT N°76.154.982.-0, todos con domicilio en German Ebbinghauss N°232, comuna de Puente Alto, y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, reclama judicialmente de la resolución de multa Nº 67 que resolvió mantener la multa impuesta por la resolución N°1842/22/52, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, domiciliado en Irarrázaval N°0180, comuna de Puente Alto, representada por el inspector don Cesar Guillermo Cid Contreras. Señala que con fecha 27 de marzo de 2023, se confirmó la multa citada, aplicada por: 1.- No contener el contrato de trabajo la estipulación referida al lugar o ciudad en que hayan de prestarse los servicios, respecto de los trabajadores: - Luis Madariaga Pérez, Alan Henríquez Quinteros y Gonzalo Rojas Guerrero. 2- No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la distribución de la jornada de trabajo sustituyendo una jornada de 5 días de trabajos continuos, seguido de 2 días de descanso, por una jornada de 4 días de trabajos continuos, seguido de dos días de descanso, respecto del trabajador Osvaldo Goycoolea Fuentes a partir del 1 de agosto de 2022 y por 3- No pagar las horas extraordinarias con el recargo legal mínimo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido, respecto del trabajador y períodos que a continuación se indican: - Osvaldo Goycoolea Fuentes entre el periodo de febrero y septiembre de 2022. En total las multas ascienden a 180 UTM. Refiere respecto a la multa número uno, que su representada acompañó el contrato de trabajo que señala en la cláusula segunda lo siguiente “los servicios de guardia de seguridad serán prestados para el empleador y/o clientes, en los recintos o áreas a destinar por la institución a la que se preste servicio, o cualquier otra destinación donde sean necesarios sus servicios de guardia privado de seguridad, dentro de la Región Metropolitana, sin que ello importe un menoscabo para el trabajador”. Explica que la empresa, sí indicó el lugar o ciudad donde se prestarán los servicios, debiendo tenerse presente que el rubro de la empresa corresponde a seguridad y posee múltiples clientes en la Región Metropolitana, pudiendo destinarse al trabajador a diversas comunas de la zona geográfica. Añade que los trabajadores Henríquez y Rojas, fueron despedidos previo a la fiscalización practicada, motivo por el cual no se pudo realizar la corrección de sus contratos y los comprobantes de aviso de terminación fueron presentados en la Inspección del Trabajo. Refiere que la resolución impugnada, indica que la expresión “región metropolitana” es vaga e imprecisa, pero reitera que dado el rubro de su representada, no es posible atribuir un domicilio particular donde desarrollar los servicios, puesto que estos v

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 420 y siguientes, 454 y siguientes, 511 y 512 del Código del Trabajo; artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se resuelve: I.- Que RECHAZA el reclamo interpuesto por doña Javiera Martinez Vargas en representación de Sociedad de Seguridad Integral Jorge Cifuentes Almazabal Limitada, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada por su jefe el Sr. Cesar Guillermo Cid Contreras, en contra de la resolución N°67 y por lo tanto, se mantienen las multas cursadas mediante la resolución N°1842/22/52. II.- Que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT I-16-2023 RUC 23- 4-0476275-3 PRONUNCIADA POR YANIRA MARÍA GONZÁLEZ VALDERRAMA, JUEZA DESTINADA DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO. En Puente Alto a dos de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Puente Alto, dos de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña JAVIERA MARIANA MARTÍNEZ VARGAS, abogada, en representación de SOCIEDAD DE SEGURIDAD INTEGRAL JORGE CIFUENTES ALMAZABAL LTDA, RUT N°76.154.982.-0, todos con domicilio en German Ebbinghauss N°232, comuna de Puente Alto, y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabaj

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