ESCOBAR/OPERACIONES CENTRALIZADAS LATINOAMERICANA LTDA.
Rol
T-2053-2022
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por los cuales puso término a su contrato, y que además serían constitutivos de la vulneración que alega, señala que no le era permitido registrar horas extraordinarias, pese a que las realizaba, habiendo sufrido además malos tratamientos reiterados de parte de su jefatura, quien siempre lo estaba insultando, gritando y menoscabando su trabajo en presencia de otras personas en video llamadas, toda vez que esta jefatura tiene su domicilio en la India, habiendo sido requerido que trabajase a toda hora, dada la diferencia de horario que existe con dicho país, sin que ser tuvieran en consideración que en Chile podían ser altas horas de la noche o de la madrugada, viéndose obligado a asumir esas funciones en esos horarios por el temor a perder su empleo, todo lo cual afectó su salud, debiendo hacer uso de descanso por licencia y en definitiva terminó con su decisión de ejecutar el despido indirecto que da lugar a estos autos. Estimando que se habría vulnerado el Art. 19 Nº 1 y 4 de la Constitución, habiéndose incurrido además en actos de acoso laboral, pide que la demandada sea condenada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal de esta última, indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo, feriado legal y proporcional y remuneraciones y prestaciones del mes de Septiembre de 2022. En subsidio interpone demanda de despido indirecto, con las mismas peticiones, a excepción de la indemnización adicional. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Alega que todos los
Fundamentos
fundamentos de la denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales ocurren durante el curso de la relación laboral, por lo que aplica la norma del Art. 486 del Código del Trabajo, solicitando que se declare la caducidad de la acción respecto de todas las circunstancias de hecho ocurridas durante la vigencia del contrato. En cuanto al fondo del asunto, reconociendo la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio, señala que no es efectiva la remuneración del demandante, además de no ser cierto que al actor se le haya impedido registrar horas extraordinarias cuando las hizo, siendo falso que se le haya asignado trabajo sistemáticamente fuera de su jornada, ni que su jefatura hay incurrido en actos de acoso, ni que haya tenido malos tratos en contra del actor, existiendo en la empresa mecanismos de denuncia de este tipo de situaciones que no fueron usados por el demandante, pese a que la demandada capacita permanentemente a sus trabajadores sobre el procedimiento de denuncias por malos tratamientos o acoso. Que en la demanda no se consigna ningún hecho concreto en el que se pueda basar la acción de tutela laboral de derechos fundamentales, sino que solamente afirmaciones vagas, de hecho luego del despido indirecto el demandante se habría acercado a la empresa con la intención de dejar sin efecto el mismo, a lo que no se accedió. Conforme a lo anterior, además de negar hechos constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, alega que tampoco en la especie se dan situaciones que constituyan las causales de término de la relación laboral que se alegan por el actor. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 09 de enero de 2023 se dejó la resolución de la excepción de caducidad para la presente sentencia definitiva, se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, en razón de lo cual se dictó sentencia parcial por el pago de feriado demandado, en una suma que coincide con la reclamada en la acción, en razón de lo cual no se emitirá pronunciamiento sobre dicha prestación. Luego de esto se fijaron como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- Vínculo laboral desde el 01 de agosto de 2016 hasta el 23 de septiembre de 2022. Terminado por decisión del trabajador invocando causal del 160 N°7 y 160 letra a) y f). 2.- Presto servicios como supervisor de soporte informático. 3.- Contractualmente estaba sujeto a la norma del 22 inciso segundo. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Base de cálculo. 2.- Efectividad de haber incurrido la empleadora en las conductas señaladas en la comunicación de término. Antecedentes, pormenores y circunstancias. 3.- Cumplimiento de las formalidades del despido. 4.- Si la demandada solucionó al término de los servicios la remuneración, incluidos los ítems de viático y aguinaldo de la fracción del mes de septiembre de 2022. Existencia de obligación relativa a viático y aguinaldo. CUARTO; Que en audiencia de juicio fueron incorporados los
Fallo
Por tanto, respecto del monto líquido a pagar, ya descontadas cotizaciones de seguridad social, y sin considerar el feriado que ya fue objeto de sentencia, los documentos son coherentes en orden a que la suma a pagar por el mes de septiembre de 2022 es $622.317, que incluye sueldo e incluso aguinaldo, conforme al proyecto de finiquito que confeccionó la demandada, por tanto, esa será el monto al que será condenada, porque si bien exhibió la liquidación de remuneraciones, no exhibió el comprobante que los dineros consignados en ella hayan sido pagados efectivamente, sin que la liquidación pruebe por sí sola el pago de la remuneración, sino que solamente su monto, teniendo en consideración que dicha liquidación no cuenta con la firma del demandante, habiendo documentos que además prueban que el finiquito puesto a disposición nunca fue firmado, por lo que caducó, lo que a su vez implica que los dineros reconocidos nunca fueron pagados. DÉCIMO CUARTO; Que habiendo sido valorada la prueba conforme a las normas de la sana crítica, no hay otros medios que permitan alterar las conclusiones anteriores. Se ha analizado toda la prueba de la parte demandante y la de la demandada sobreabunda en las conclusiones expresadas, y en lo referente a las prestaciones del mes de septiembre de 2022, han sido determinadas en base a la documental que fue confeccionada por la misma empresa. Y visto además lo dispuesto en los artículos 160, 162, 171, 452, 153, 454, 456, 457, 458, 459, 485, 486, 489,
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Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Alonso Hernán Escobar Saldaña, cédula de identidad número 16.345.345-2, con domicilio para estos efectos en Av. Neptuno Nº 852, comuna de Lo Prado, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido indirecto en contra de la empresa Operaciones Centralizada
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