2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARRASCO/ALCOP CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SPA.

Rol

O-454-2022

Fecha

2 de agosto de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos del incumplimiento de su ex empleador se resumen en: 1) falta de coordinación en el proceso productivo por negligencia del empleador lo que causaba que los trabajadores subalternos ignoraban toda clase de jerarquía; 2) el demandante no pudo ejecutar eficazmente sus labores encomendadas, incumpliéndose la obligación del empleador de ocupación efectiva del trabajador; 3) situaciones de peligro para su integridad física y psíquica que se concretan en un golpe que habría recibido en su rostro el 10 de noviembre de 2020. fundada en relación con los artículos 184 del Código del Trabajo que impone al empleador “el deber general de protección para con sus trabajadores”. Refiere que, a la fecha del autodespido, se encontraba desarrollando sus funciones en obra de remodelación Santiago Poniente Maipú, ubicada en Camino Casas Viejas S/N Maipú, perteneciente a la planta de tratamiento de aguas “La Farfana”, cuya obra y lugar es de propiedad de la demandada solidaria de autos. Fruto de la mala práctica con el manejo del personal se generó un tenso y estresante ambiente laboral con los maestros que él tenía a su cargo. El punto más álgido de esta relación laboral fue cuando sufrió una agresión física de parte de uno de estos trabajadores. En respuesta a esta agresión, el empleador omitió actuar y hacer uso de sus facultades disciplinarias, respaldando e ignorando a la víctima, ya que no se preocupó de la integridad física ni psíquica, tampoco denunció el accidente del trabajo, por lo que solicitó fiscalización y concluyo con una multa. Además solicita el daño moral, conforme los padecimientos sufridos que fueron declarados de origen laboral. Además solicita la sanción de nulidad, dado que, el empleador ALCOP no ha hecho pago íntegro de la remuneración de Noviembre del año 2020, adeudándose 10 días trabajados, incluyendo el pago de AFP, AFC y salud correspondientes, por lo que corresponde la sanción de nulidad. TERCERO: Que la demandada principal contestó

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ALEXIS DE LA CRUZ CARRASCO NAVARRETE GUERRERO, Chileno, cesante, cédula de Identidad N° 15.956.983-7, domiciliado para estos efectos en calle Morandé Nº 835, oficina 1014, Santiago, deduce demanda en juicio de aplicación general del trabajo contra de su ex empleador la Empresa ALCOP CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SPA., RUT N° 76.758.607-8, del giro de su denominación, representada por José Manuel Paredes Martínez ambos domiciliados para estos efectos en Av. Nueva Providencia 1881, of 520, Comuna de Providencia, comuna de Santiago, y solidariamente/subsidiaria en contra de AGUAS ANDINAS S.A., RUT 61.808.000-5, representada por Julián Rodríguez Mingo, ambos domiciliados en Av. Presidente Balmaceda 1308, Santiago, para que se declare el despido indirecto, indemnización por falta de aviso previo de despido, indemnización por años de servicios con incremento del 50%, reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: El actor funda su demanda, en que ingresó a prestar servicios el 1 de abril de 2020, desempeñando las labores de jefe de obra, hasta por obra o faena hasta el término de la “Remodelación Santiago Poniente A.A.” con una remuneración mensual de $1.265.456. Con fecha 21 de abril de 2021 presenta su carta de autodespido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 en relación del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo., Los hechos constitutivos del incumplimiento de su ex empleador se resumen en: 1) falta de coordinación en el proceso productivo por negligencia del empleador lo que causaba que los trabajadores subalternos ignoraban toda clase de jerarquía; 2) el demandante no pudo ejecutar eficazmente sus labores encomendadas, incumpliéndose la obligación del empleador de ocupación efectiva del trabajador; 3) situaciones de peligro para su integridad física y psíquica que se concretan en un golpe que habría recibido en su rostro el 10 de noviembre de 2020. fundada en relación con los artículos 184 del Código del Trabajo que impone al empleador “el deber general de protección para con sus trabajadores”. Refiere que, a la fecha del autodespido, se encontraba desarrollando sus funciones en obra de remodelación Santiago Poniente Maipú, ubicada en Camino Casas Viejas S/N Maipú, perteneciente a la planta de tratamiento de aguas “La Farfana”, cuya obra y lugar es de propiedad de la demandada solidaria de autos. Fruto de la mala práctica con el manejo del personal se generó un tenso y estresante ambiente laboral con los maestros que él tenía a su cargo. El punto más álgido de esta relación laboral fue cuando sufrió una agresión física de parte de uno de estos trabajadores. En respuesta a esta agresión, el empleador omitió actuar y hacer uso de sus facultades disciplinarias, respaldando e ignorando a la víctima, ya que no se preocupó de la integridad física ni psíquica, tampoco denunció el accidente del trabajo, por lo que solicitó fiscalización y concluyo con una multa. Además solicita el daño moral,

Fallo

fallo de la I. Corte de Santiago Rol 606-2019 al sostener “Que la exegesis de las normas llamadas a regir la materia, particularmente los artículos 172 y 162 del Código del Trabajo, permite concluir que, contrariamente a lo sostenido por el fallo recurrido, las exigencias que contempla esta última disposición para el empleador no pueden requerirse de igual manera al dependiente; diferenciación que deriva de la evidente desigualdad en que se encuentran las partes, no solo durante la vigencia de la relación laboral, sino también y especialmente al momento de su conclusión, pues no puede olvidarse que la decisión del trabajador si bien constituye una manifestación de voluntad en el sentido de poner término al contrato de trabajo, el origen de la misma emana de hechos que imputa al empresario, quien por regla general podrá exonerarse de los reproches mediante la aportación de prueba que, dada su posición, obran en su poder. Es por ello, que una mirada acorde a la naturaleza de la materia debatida, solo permite sostener que la remisión que el artículo 171 hace al inciso 1° del 162, lo es respecto de la obligación de enviar la carta en los términos que este artículo prescribe, esto es, de manera escrita, en las oportunidades y formas que se ordena, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. De ninguna manera puede entenderse que el legislador ha establecido en forma perentoria que las motivaciones que se invocan y los hechos en que se funda sean relatados

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ALEXIS DE LA CRUZ CARRASCO NAVARRETE GUERRERO, Chileno, cesante, cédula de Identidad N° 15.956.983-7, domiciliado para estos efectos en calle Morandé Nº 835, oficina 1014, Santiago, deduce demanda en juicio de aplicación general del trabajo contra de su ex empleador la Empresa ALCOP CONSTRUCTORA E I

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