ITAÚ CORPBANCA/SANTANDER
Rol
C-18447-2019
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: ?En presentación de folio 1, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, representada legalmente por su gerente general, don Manuel Olivares Rossetti, ingeniero comercial, todos domiciliados para en Agustinas N° 972, oficina 613, comuna de Santiago, quien entabla demanda ejecutiva en contra de doña Cinthia Javiera Santander Gaete, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Docamavida s/n, comuna de Curepto. Fundando su demanda, señala que el ejecutante es acreedor de la demandada, en virtud de dos pagarés suscritos el 5 de marzo de 2019, en su nombre y representación en virtud de un mandato conferido por la ejecutada en el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según ley N°20.027, por UF 2,9996 y UF 26,9960 respectivamente, obligaciones que devengarían interés máximo convencional, y cuyo vencimiento correspondía al día 5 de abril de 2019. Alega que los pagarés individualizados no fueron pagados en su fecha de vencimiento, adeudando en consecuencia la demandada UF 29,9956 más intereses pactados y penales devengados y los que se devenguen hasta la fecha del pago de la obligación, más costas. Concluye señalando que el actor fue liberado de la obligación de protesto, que la firma del suscriptor de los pagarés, se encuentra autorizada ante Notario Público, constituyendo en consecuencia títulos ejecutivos y que las deudas reclamadas son líquidas, actualmente exigibles y cuya acción no se encuentra prescrita. ?Y previa cita de disposiciones legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada antes individualizada, por la suma de UF 29,9956 en su equivalente en pesos a la fecha del pago, más intereses correspondientes, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Banco Itaú Corpbanca representado en autos por don Felipe Frías Jones, deduce en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de doña Cinthia Javiera Santander Gaete, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de UF29,9956, más intereses y costas. ?Invoca como títulos ejecutivos dos pagarés suscritos por apoderados del ejecutante en nombre y representación de la ejecutada, en los términos ya señalados en lo expositivo de este fallo. ?SEGUNDO: Que la ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.? TERCERO: Que por su parte, el ejecutante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de la excepción deducida en autos, indicando que conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la ley N° 20.027, la obligaciones contraídas al amparo de dicha ley, serían imprescriptibles, motivo por el cual sólo procede rechazar la excepción deducida por la ejecutada. CUARTO: Que, en primer término, para dilucidar el tema de la prescripción, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092 que nos rige en esta materia y que prescribe “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. En este mismo orden de ideas, el artículo 2514 del Código Civil dispone en lo pertinente que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, continúa señalando que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. ?A su vez, el artículo 100 de la ley 18.092, en relación con el artículo 2518 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial. Cabe hacer presente que para resolver correctamente, resulta insoslayable dejar consignado, como ya se indicara en lo expositivo de esta sentencia, que se tuvo a la ejecutada por notificada de la demanda y por requerida de pago, con fecha 16 de agosto de 2022, según consta en folio 22. QUINTO: Que, analizados los pagarés materia del juicio, se constata que se trata de documentos extendidos a plazo fijo, correspondiendo la fecha de su vencimiento al 5 de abril de 2019, día desde el cual debe computarse el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva de conformidad a las normas legales antes transcritas. SEXTO: Que, así las cosas, teniendo presente que la ejecutada fue notificada de la demanda y requerida de pago con fecha 16 de agosto de 2022 y habiéndose hecho exigible la obligación reclamada el día pactado para su vencimiento, esto es, el 5 de abril de 2019, resulta ser efectivo que entre ambas fechas ha transcurrido en exceso el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva. SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer
Fallo
Por tanto, solicita tener por presentada la excepción referida, declararla admisible y en definitiva, negar lugar a la ejecución, declarar la prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Cabe hacer presente que según consta al folio 22, se tuvo a la demandada por notificada de la demanda y requerida de pago el día 16 de agosto de 2022.- Al folio 23, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido solicitando su absoluto rechazo, indicando que el día 5 de junio de 2019, el ejecutante ingresó la demanda de autos, manifestando en dicho momento su intención de cobrar el correspondiente crédito. Añade que a las obligaciones contraídas al amparo de la ley N°20.027, no les son aplicables las normas de la prescripción liberatoria ordinarias, por lo que no procede eximir a la demandada de su pago por la vía de la excepción que nos ocupa, en virtud de la imprescriptibilidad establecida en favor del Fisco, por el artículo 13 de la ley N° 20.027.- ?Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado conferido respecto de la excepción opuesta por el ejecutado y con su mérito rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas. Al folio 25, se declaró admisible la excepción deducida y se omitió recibir la causa a prueba. Al folio 33, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Banco Itaú Corpbanca representado en autos por don Felipe Frías Jones, deduce en esta sede civil demanda eje
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA?: 1. [40]Sentencia JUZGADO ?: 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL?: C-18447-2019 CARATULADO?: ITA CORPBANCA S.A./SANTANDERÚ Santiago, veinticinco de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: ?En presentación de folio 1, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, continuador lega
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica