SOCIEDAD ZLATAR Y DIAZ LTDA/AGUILERA
Rol
C-1367-2022
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don ALEJANDRO FEMENÍAS NAVEA, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat Nº 482, oficina 208, Antofagasta, en representación de SOCIEDAD ZLATAR Y DIAZ LIMITADA o EHRILCH CONTROL SALUD LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don Domingo Enrique Díaz Toro y don José Francisco Zlatar Varas, todos domiciliados en José Santos Ossa Nº 2487, Piso 2, Antofagasta; quien deduce acción de precario en contra de don CHRISTIAN ARIEL AGUILERA COLLAO, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Vivar Nº 1471, Iquique. Fundamenta su demanda señalando que su representada es dueña del inmueble ubicado en calle Vivar Nº 1471, comuna de Iquique, cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 1333 Nº 2144 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. Afirma que, por mera tolerancia de su mandante, el demandado se encuentra usando y ocupando el inmueble ya individualizado, pese que se le ha solicitado en múltiples oportunidades su restitución, negándose hacerlo. Como fundamento de derecho, invoca el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Por lo anterior, solicita al Tribunal que, en definitiva, se condene al demandado a la restitución del inmueble de marras, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria o dentro del plazo que el tribunal estime pertinente, bajo apercibimiento de ser lanzado junto a todos los ocupantes del inmueble, con auxilio de la fuerza pública, con costas. 1 Código: VJQDXDZVLEL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 14 se celebró el comparendo de contestación y conciliación, con la asistencia de la parte demandante, representado por su apoderada, doña PRISCILA VARGAS SILVA, abogada; y con la asistencia de la parte demandada, representado por su apoderado, don HÉCTOR ÁLVAREZ FORTTE, abogado; quien contesta la demanda por escrito que consta a folio 12, el que se tuvo como parte integrante del
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. RESPECTO DE LA TACHA DEL TESTIGO DE LA DEMANDANTE, LELIA DEL CARMEN ROJAS VIDELA. PRIMERO: Que, en la audiencia de folio 27 y 28, la parte demandada formuló la tacha establecida en el Nº 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la testigo Lelia del Carmen Rojas Videla, debido a que el testigo mantendría una íntima relación de amistad con la persona que la presenta, toda vez que indica mantener una relación de amistad que se ha prolongado por más de 30 años, estando frente a esta hipótesis, mermando la imparcialidad del testigo. SEGUNDO: Que, en la misma audiencia, la parte demandante evacúa el traslado verbalmente, señalando que si bien la testigo utiliza la palabra amistad, la emplea en el sentido de ser conocida del demandante por largo tiempo, como vecina, sin existir relación alguna que atribuya la calidad de íntima amistad. TERCERO: Que, teniendo presente lo manifestado por la testigo, en relación con las preguntas de tachas formuladas por la demandada, esta Magistratura considera que aquello no constituye la manifestación de hechos que tengan los caracteres de graves, necesarios para entender que existe una íntima amistad entre el testigo y la parte que la presenta y por consiguiente para tener 4 Código: VJQDXDZVLEL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl por configurada la causal invocada, por lo que se rechazará la tacha formulada por la demandada. II. RESPECTO DEL FONDO DEL ASUNTO. CUARTO: Que, a folio 1 comparece don ALEJANDRO FEMENÍAS NAVEA, abogado, en representación de SOCIEDAD ZLATAR Y DIAZ LIMITADA o EHRILCH CONTROL SALUD LIMITADA, representada por don Domingo Enrique Díaz Toro y don José Francisco Zlatar Varas, quien deduce acción de precario en contra de don CHRISTIAN ARIEL AGUILERA COLLAO; y, por los motivos señalados en la parte expositiva del fallo, solicita al Tribunal que, en definitiva, se condene al demandado a la restitución del inmueble de marras, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria o dentro de plazo que el tribunal estime pertinente, bajo apercibimiento de ser lanzado junto a todos los ocupantes del inmueble, con auxilio de la fuerza pública, con costas. QUINTO: Que, a folio 14 la parte demandada contestó la demanda, mediante escrito que consta a folio 12, solicitando el rechazo de la demanda por los motivos señalados en la parte expositiva del fallo. SEXTO: Que, la acción de precario intentada por la demandante se encuentra contenida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, disponiendo: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” SÉPTIMO: Que, los supuestos del precario son: a) El actor ha de ser dueño de la cosa cuya restitución demanda. b) El demandado debe tener la cosa en su poder. c) La detentación de la cosa carecerá de título que la justifique. d) La simple tenencia del demanda
Fallo
Por lo expuesto solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Consta que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. A folio 15, se recibió la causa a prueba. A folio 98, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I. RESPECTO DE LA TACHA DEL TESTIGO DE LA DEMANDANTE, LELIA DEL CARMEN ROJAS VIDELA. PRIMERO: Que, en la audiencia de folio 27 y 28, la parte demandada formuló la tacha establecida en el Nº 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la testigo Lelia del Carmen Rojas Videla, debido a que el testigo mantendría una íntima relación de amistad con la persona que la presenta, toda vez que indica mantener una relación de amistad que se ha prolongado por más de 30 años, estando frente a esta hipótesis, mermando la imparcialidad del testigo. SEGUNDO: Que, en la misma audiencia, la parte demandante evacúa el traslado verbalmente, señalando que si bien la testigo utiliza la palabra amistad, la emplea en el sentido de ser conocida del demandante por largo tiempo, como vecina, sin existir relación alguna que atribuya la calidad de íntima amistad. TERCERO: Que, teniendo presente lo manifestado por la testigo, en relación con las preguntas de tachas formuladas por la demandada, esta Magistratura considera que aquello no constituye la manifestación de hechos que tengan los caracteres de graves, necesarios para entender que existe una íntima amistad entre el testigo y la parte que la presenta y por consiguiente pa
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS IQUIQUE Iquique, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece don ALEJANDRO FEMENÍAS NAVEA, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat Nº 482, oficina 208, Antofagasta, en representación de SOCIEDAD ZLATAR Y DIAZ LIMITADA o EHRILCH CONTROL SALUD LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don Domingo Enrique Díaz Toro y don José Fran
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