Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

GONZÁLEZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOSHIPER LTDA.

Rol

M-157-2023

Fecha

2 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don NELSON DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, RUT 11.643.593-4, reponedor-vendedor, domiciliado en calle Santa Martina n° 3714, Población San Pedro, de la comuna de Valdivia. Su abogado es don ADOLFO VARGAS FLORES (correo electrónico adolfovargas@yahoo.com) La demandada es la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., RUT 76.134.941-4, domiciliada en Calle Bueras Nº 1400, Valdivia. Sus abogados son don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia (correo electrónico ochaga@lexaraucania.cl) y doña CLAUDIA CATALINA BARKIER FUENTES (correo electrónico cbarkier@lexaraucania.cl) El demandante solicitó declarar: “declarar: a) Qué existiendo una relación laboral con la demandada mi despido es improcedente, según lo relatado; b) Qué por ello la demandada me adeuda y debe pagarme la suma ascendente a $2.769.003 pesos, conforme al artículo 168 letra "a" del Código del Trabajo; c) Qué también por ello la demandada me adeuda y debe pagarme la suma ascendente ah $1.377.412.- pesos a título de restitución del indebido descuento del aporte del empleador al seguro cesantía en mi finiquito; d) Qué las sumas señaladas o las que S.S. estimen en Derecho deberán pagarse con reajustes de intereses y que la demandada deberá pagar las costas de la causa”. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Señaló que el despido fue justificado y por tanto no proceden las prestaciones solicitadas. En cualquier caso, no procede la devolución de lo descontado por AFC. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandada se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. contrato de trabajo de fecha 01 de enero 2016. 2. carta de termino de fecha 24 de marzo 2023. QUINTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Carta aviso de despido. Confesional: Don Victor Efrain Vega Mariqueo, fue citado bajo apercibimiento legal, en la resolución de 9 de junio de

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: Que se fijó como hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral. 2.- Fecha de inicio: 1 de febrero de 2004. 3.- Fecha de término: 24 de marzo de 2023. 4.- Causal de despido invocada por el empleador: necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. 5.- Se pagó al actor por indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $839.092.- 6.- Se pagó al actor por indemnización por años de servicio, la suma de $9.230.012.- 7.- El empleador aportó al seguro de cesantía y con posterioridad descontó al actor, la suma de $1.377.412.- El despido: SÉPTIMO: Que no se rindió prueba alguna destinada acreditar los hechos en que se fundó la causal de despido invocada, por lo que no cabe sino concluir que el despido fue improcedente. El incremento de la indemnización por años de servicio: OCTAVO: Que siendo el despido improcedente y conforme al artículo 168 a) del Código del Trabajo, procede ordenar el pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, esto es, la suma de $2.769.003.- La devolución de lo descontado por concepto de AFC: NOVENO: Que conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, el empleador está facultado para descontar los aportes efectuados por él al Seguro de Cesantía si el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, pero en el entendido que el despido fue procedente, cuestión que ha sido descartada, por lo que se accederá a lo pedido en la demanda, en cuanto ordenar el pago de lo descontado al actor, esto es $1.377.412. En efecto, no resultaría razonable concluir que el despido fue improcedente y aun así permitir al empleador el goce de un beneficio establecido para los casos en que efectivamente concurra la causal de despido invocada, que no es el caso de autos. DÉCIMO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica; y no se hará uso del apercibimiento legal por no haber comparecido el absolvente a declarar, por innecesario. UNDÉCIMO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo, se omite el análisis pormenorizado de la restante prueba rendida, la que en nada altera las conclusiones del tribunal; y que en todo caso ha quedado registrada en el audio como registro válido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del mismo Código. Además, y conforme al citado artículo 501, respecto de las restantes alegaciones de las partes, deberán estarse a los razonamientos ya expuestos, que resultaron suficientes para el tribunal para arribar a las conclusiones señaladas. DUODÉCIMO: Que habiendo sido totalmente vencida la demandada, se le condenará en costas, regulándose las personales en este acto en la suma de $200.000. Esto, atendido que el monto de las pretensiones que se ordenará pagar no hace razonable regular las costas en una suma mayor; pero considerando que el empleador reclamó la resolución que acogió en principio la demanda para luego no ofrecer pruebas d

Fallo

por tanto no proceden las prestaciones solicitadas. En cualquier caso, no procede la devolución de lo descontado por AFC. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandada se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. contrato de trabajo de fecha 01 de enero 2016. 2. carta de termino de fecha 24 de marzo 2023. QUINTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Carta aviso de despido. Confesional: Don Victor Efrain Vega Mariqueo, fue citado bajo apercibimiento legal, en la resolución de 9 de junio de 2023, y no compareció. La demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento legal. La demandada señaló que efectivamente no compareció el absolvente. Testimonial: No se rinde. CONSIDERANDO: SEXTO: Que se fijó como hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral. 2.- Fecha de inicio: 1 de febrero de 2004. 3.- Fecha de término: 24 de marzo de 2023. 4.- Causal de despido invocada por el empleador: necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. 5.- Se pagó al actor por indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $839.092.- 6.- Se pagó al actor por indemnización por años de servicio, la suma de $9.230.012.- 7.- El empleador aportó al seguro de cesantía y con posterioridad descontó al actor, la suma de $1.377.412.- El despido: SÉPTIMO: Que no se rindió prueba alguna destinada acreditar los hechos

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Valdivia, dos de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don NELSON DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, RUT 11.643.593-4, reponedor-vendedor, domiciliado en calle Santa Martina n° 3714, Población San Pedro, de la comuna de Valdivia. Su abogado es don ADOLFO VARGAS FLORES (correo electrónico adolfovargas@yahoo.com) La demandada es la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS

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