BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/NÚÑEZ
Rol
C-1060-2022
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A Folio 1, comparece don José Miguel Matte Risopatrón, abogado, cédula de identidad N°6.333.867-2 en representación convencional del acreedor BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A, persona jurídica bancaria, RUT 97.006.000- 5, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°6.333.867-2, todos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°1449, Torre 08, piso 8, edificio Santiago Down- Town, comuna y ciudad de Santiago, interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de don DANIEL ANDRES NUÑEZ DONOSO, ignora profesión u oficio, Cédula Nacional de Identidad: 16.004.798-4, domiciliado en Alicia Valenzuela Chamorro 362, comuna de Buin, conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho: Señala que, el BANCO DE CRÉDITOS E INVERSIONES es dueña del pagaré suscrito a su orden, con fecha 01 de abril de 2021, por la suma de $6.945.232 por concepto de capital. Explica que, el documento fue suscrito en representación del deudor por doña Jesica Andrea Pizarro Rivera, quien actuó debidamente facultada para suscribirlo. Agrega que la obligación devengaría un interés del 1.6925% mensual vencido, durante todo el plazo pactado, el que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas del pagaré, sea de capital y/o intereses se elevaría al interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable y durante todo el periodo que dure la mora o el simple retardo. Añade que, según lo establecido en el pagaré, el capital adeudado más los intereses pactados, se pagarían en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de C-1060-2022 Foja: 1 $186.839.- cada una, con vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera de dichas cuotas el día 05 de mayo de 2021. Sostiene que el deudor no pagó la cuota capital e intereses N°13 que vencía el día 05 de mayo de 2022, razón por la cual a la fecha de presentació
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados en el número uno de esta contestación, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. Sostiene que, junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello traería aparejada como ineludible consecuencia, que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. b) De todas formas el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. Dice que, el mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Que, este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 n° 2 de la Ley 18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. Invoca lo dispuesto en la ley N° 19.496, que priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencia el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Que, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. C-1060-2022 Foja: 1 c) No consta en autos la personería de los apoderados del banco que suscribieron el pagaré para representar a Banco de Crédito e Inversiones. En efecto, en estos autos, en ninguno de los documentos acompañados por la ejecutante, consta de manera idónea la personería de doña Luna Sandoval Moscoso quien suscribió el pagaré de autos en representación de Banco de Crédito e Inversiones, para representar a esta institución financiera, lo cual debe ser acreditado mediante una copia autorizada del mandato especial otorgado por Banco de Crédito e Inversiones a dichas personas, lo que no ha ocurrido ya que sólo han acompañado una fotocopia legalizada, que esta parte objeta en el segundo otrosí. Asimismo, siendo dicha personería un requisito constitutivo de la acción ejecutiva, pues en virtud de esa supuesta personería es que se suscribe el pagaré en representación de Banco de Crédito e Inversiones, y no habiéndose acreditado en estos auto
Fallo
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley 18.010 y Ley 18.092 solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de don DANIEL ANDRES NUÑEZ DONOSO, por la suma de $6.283.411.- más los intereses pactados, costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, ordenar seguir adelante su ejecución hasta hacerse pago a su representada del capital adeudado con los intereses que correspondan, con costas. A folio 8, comparece el ejecutado e interpone las siguientes excepciones a la ejecución; 1.- La del n 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. Refiere que, consta de los documentos antecedentes de la presente ejecución, que el pagaré cobrado en autos fue suscrito en su representación, por un mandatario, BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES a través de su apoderada doña Luna Sandoval Moscoso; mandatario que, sin embargo, lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlos, en virtud de mandato contenido en contrato de autos. Que si bien, efectivamente dicho mandato existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, toda vez que el Banco de Crédito e Inversiones, como mandatario, excedió las facultades conferidas por él, en virtud del referido mandato. El reproche que esta parte alega, junto con haber suscrito el pagaré de autos en virtud de un mandato viciado, es haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor
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C-1060-2022 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Buinº CAUSA ROL : C-1060-2022 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/N EZÉ ÚÑ Buin, veinticinco de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: A Folio 1, comparece don José Miguel Matte Risopatrón, abogado, cédula de identidad N°6.333.867-2 en representación convencional del acreedor BANCO DE CRÉDITO
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