TELEPIZZA CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA
Rol
I-282-2020
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y ODÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Maximiliano Lorca Baeza, cédula nacional de identidad número 16.473.765-9, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación judicial de TELEPIZZA CHILE S.A., RUT 96.639.920-1, todos con domicilio en Rosario Norte 615, piso 5, Las Condes; e interpone reclamo en contra de la Resolución De Multa N°3433/20/16 de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA, representada legalmente por su Inspector Comunal, doña Marcela González Cancino, de quien desconoce cédula nacional de identidad, ambas con domicilio en Walker Martínez N°368 (Paradero 14), La Florida. Expone que con fecha 21 de octubre de 2020 la reclamada fiscalizó a Telepizza Chile S.A. ubicada Walker Martínez N°1786 Local 12 y que, en dicho contexto, el fiscalizador don Romeo Espinoza Millanir le cursó a su representada una multa ascendente a 60 UTM -mediante la resolución impugnada- en razón de haber constatado los siguientes hechos, a saber, “NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DE HORAS TRABAJADAS AL NO CONSIGNAR LA SUMATORIA SEMANAL DE LAS HORAS TRABAJADAS, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES Y PERÍODOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: JAVIER DÍAZ EN LAS SEMANAS DEL 10 AL 30 DE AGOSTO DE 2020 (FOLIO 27); ISABEL LÓPEZ EN LAS SEMANAS DEL 22 AL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2020 (FOLIO 34) Y DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020 AL 04 DE OCTUBRE DE 2020 (FOLIO 38); Y ROCÍO JERT DEL 25 AL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2020 (FOLIO 35)." Funda su pretensión, en primer término, que la multa aplicada es desproporcionada en comparación a la entidad del incumplimiento. Asimismo, refiere que los supuestos perjudicados son una fracción menor a la cantidad de trabajadores que obran para su representada. Seguidamente, asevera que, en todo caso, no se cometió la infracción señalada y que no se entiende cómo la supuesta infracción afecta a los trabajadores individualizados en la resolución, dejando a su parte en l
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: El contenido de la resolución impugnada. El acto administrativo impugnado en autos corresponde la Resolución de multa N°3433/20/16 de fecha 21 de octubre de 2020 y que, en lo medular, cursó una infracción ascendente a 60 UTM a la reclamante, en tanto el fiscalizador constató lo que sigue, a saber, “NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DE HORAS TRABAJADAS AL NO CONSIGNAR LA SUMATORIA SEMANAL DE LAS HORAS TRABAJADAS, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES Y PERÍODOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: JAVIER DÍAZ EN LAS SEMANAS DEL 10 AL 30 DE AGOSTO DE 2020 (FOLIO 27); ISABEL LÓPEZ EN LAS SEMANAS DEL 22 AL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2020 (FOLIO 34) Y DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020 AL 04 DE OCTUBRE DE 2020 (FOLIO 38); Y ROCÍO JERT DEL 25 AL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2020 (FOLIO 35)”. Así las cosas, se estimaron infringidas las normas contenidas en los artículos 33 y 506, ambos del Código del Trabajo, en relación al artículo 20 del Reglamento N°969 de 1933. En razón de lo recién expuesto, debe desecharse la alegación planteada por la reclamante, en orden a que la resolución de multa no es clara en su fundamento, por lo que le genera indefensión. Ello, pues del propio tenor literal del acto administrativo que ha sido transcrito fluye que se basta a sí mismo, en tanto expone los hechos constatados por el fiscalizador y las normas donde dichas hipótesis fácticas se subsumen, cursando la multa en ese mérito. Asimismo, la parte reclamante ha incoado precisamente la presente acción, lo que supone la acertada inteligencia respecto del acto que impugna en autos. SÉPTIMO: Del alegado error de derecho. La parte reclamante, si bien funda su reclamo en diferentes líneas argumentativas, enfatiza en que la multa debe dejarse sin efecto, en tanto el órgano fiscalizador ha incurrido en un error de derecho en su aplicación, tal como se reseñó en el motivo primero de esta sentencia. Pues bien, deje dejarse asentado, en primer término, que la infracción no se remite de forma completa a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento N°969 de 1933, sino que se subsume en el artículo 33 del Código del Trabajo, en relación al artículo 20 del referido Reglamento. Luego, analizando la vigencia de dicha norma, es menester señalar que aquella se encuentra plenamente vigente, toda vez que la hipótesis que prevé dicho artículo no es incompatible con la reglamentación contenida en el actual artículo 33 del Código del Trabajo. Ello, en atención a la interpretación armónica que ha de otorgársele a lo dispuesto en los artículos 12 transitorio del D.L. 2.200 y 3º transitorio de la ley 18.620; en relación a que fue dictado en virtud de un cuerpo legal expresamente derogado por el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº178, de 1931, denominado Código del Trabajo. De ahí que deberá desecharse la alegación consistente en que la reclamada ha incurrido en un error de derecho al aplicar la multa. OCTAVO: De la conducta imputada. En cuanto al fondo, es menester dejar asentado
Fallo
se declara: I. Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por TELEPIZZA CHILE S.A. en contra de la Resolución De Multa N°3433/20/16 de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA. II. Que la parte reclamante pagará las costas, regulándose en este acto las personales en $200.000. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-282-2020 RUC 20- 4-0305087-4 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y ODÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Maximiliano Lorca Baeza, cédula nacional de identidad número 16.473.765-9, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación judicial de TELEPIZZA CHILE S.A., RUT 96.639.920-1, todos con domicilio en Rosario Norte 615, piso 5, Las Condes; e interpone reclamo en
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