27º Juzgado Civil de Santiago

BANCO SCOTIABANK/RUFATT

Rol

C-11349-2020

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 27 de julio de 2020, comparece Felipe Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación de SCOTIABANK, sociedad anónima bancaria, representada por Francisco Sardón Taboada, abogado, y éste a su vez en representación de Tesorería General de la República, cuyo representante legal es doña Luisa Ximena Hernández Garrido, ingeniero civil industrial, todos domiciliados en Agustinas N° 1235, piso 7, Santiago, Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Francis Esther Rufatt Meneses, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Pasaje D 5021, Población Simón Bolívar, Quinta Normal, Santiago. Con fecha 27 de noviembre de 2020, la demandada se opuso a la ejecución en virtud de las excepciones números 11, 7, 14 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 16 de noviembre de 2021, la ejecutante evacuó el traslado conferido. Con fecha 19 de julio de 2022, se recibió la causa a prueba. Con fecha 14 de octubre de 2022, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el fundamento de la ejecución son dos pagarés suscritos con fecha 26 de junio de 2020, con vencimiento el 06 de julio de 2020, por la suma de 48,7459 UF y 438,7132 UF, los cuales fueron suscritos en representación de la deudora, liberando a la acreedora de la obligación de protesto y la firma del suscriptor fue autorizada ante notario público, de forma que tienen mérito ejecutivo, por lo que solicita se dé curso a la ejecución hasta obtener el pago de la suma de 480,1619 UF, equivalentes a la suma de $13.985.528, más intereses y costas. Código: XSZJXDPTXZK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que, la demandada se opuso a la ejecución en virtud de las excepciones números 11, 7, 14 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamentos que se detallan a continuación. Excepción número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, la que funda en que la demandante la contactó para acordar una reprogramación, de forma que se configura esta excepción. Excepción número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, pues los pagarés no han sido protestados ni fueron suscritos por el deudor ante notario público, lo que se justifica en cláusulas abusivas estipuladas en el contrato de apertura de línea de crédito, por lo que el título carece de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva. Excepción número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la que se funda en los artículos 10, 1681 y 1682 del Código Civil, además de lo dispuesto por el artículo 4 del mismo código en relación a la Ley N°19.496, atendido que el mandato fue ejercido abusivamente y en exceso de las facultades conferidas, de manera que la obligación consignada en el mismo es nula. Alega también que no ha sido acreditada en autos la fecha de egreso del demandado, mediante certificado que consigne tal calidad, requisito esencial para proceder a la ejecución y en definitiva al cobro de los pagarés en que la ejecutante funda su acreencia. Excepción número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de requisitos legales en el modo de formular la demanda, porque la ejecutante debió hacer efectiva la garantía estatal antes de la ejecución. TERCERO: Que, al evacuar el traslado conferido, la ejecutante solicita que se rechacen la excepción de prescripción opuesta, con costas, sin reparar que en autos dicha excepción no ha sido opuesta por la parte ejecutada. CUARTO: Que, para acreditar los presupuestos de su acción, la demandante acompañó prueba documental, consistente en los pagarés cuyo cobro se intenta y el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación, con garantía estatal, según ley 20.027. P

Fallo

Por estas consideraciones, esta excepción deberá ser igualmente rechazada. En cuanto a la excepción número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de requisitos legales en el modo de formular la demanda, atendida la existencia de una garantía estatal que el acreedor no ha hecho efectiva en conformidad a lo dispuesto en la ley 20.027 sobre educación superior, la cual debió haberse hecho efectiva antes de proceder con la acción ejecutiva en contra de la demandada. Atendido el mérito de autos, constando el pago parcial efectuado por el Fisco de Chile en su calidad de garante a Scotiabank, de lo cual se desprende que se han cumplido los requisitos legales, se rechazará esta excepción como se expresará en lo resolutivo. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto por los artículos 1698 Código Civil; 160, 170, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ley N°18.092; Ley N°20.027, se resuelve que: I. Se rechazan las excepciones del artículo 464 números 11, 7, 14 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada con fecha 27 de noviembre de 2020, y, en consecuencia, se deberá proseguir con la ejecución hasta que se Código: XSZJXDPTXZK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl efectúe el íntegro y cumplido pago de lo adeudado, valor que deberá ser actualizado rebajando del total el pago parcial efectuado por el Fisco de Chi

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 27 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11349-2020 CARATULADO : BANCO SCOTIABANK/RUFATT Santiago, veinticinco de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: Con fecha 27 de julio de 2020, comparece Felipe Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación de SCOTIABANK, sociedad anónima bancaria, representada por Francisco Sardón Taboada, abogado, y

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