CORPORACION EDUCACIONALCOLEGIO INGLES WOODLAND/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL BIOBIO LOS ANGE
Rol
I-36-2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-36-2023, compareciendo don Carolina Carrillo Yantani y doña Pamela Docmac Soto, abogadas, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO INGLÉS WOODLAND, representada legalmente por don Rolando Haemmerli Díaz, ambos domiciliados en avenida Almirante Latorre número 0525 de esta ciudad, asistida legalmente por el abogado don Jean Marcos Franco Ortiz, y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de Bio Bio doña Ruth Infante Seguel, ambas domiciliadas en calle Mendoza número 276 de esta comuna, asistida por la abogada doña Melisa Tapia Macaya.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Carolina Carrillo Yantani y doña Pamela Docmac Soto, en representación de la Corporación Educacional Colegio Inglés Woodland, representada legalmente por don Rolando Haemmerli Díaz, interpusieron reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por doña Ruth Infante Seguel, solicitando se deje sin efecto la resolución de multa número 6220/2023/04, o en su defecto, rebajar las multas aplicadas a su representada a lo que el Tribunal estime ajustado a derecho. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita desde ya el rechazo de esa acción de reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que se establecieron como hechos indubitados los siguientes: a) Que por resolución de multa número 6220/23/4 de 08 de marzo del año en curso la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio impuso a la reclamante Corporación Educacional Colegio Inglés Woodland la sanción que reza lo siguiente: 1. No indicar en el aviso de término de contrato enviado al trabajador don José Manuel Cristóbal Martínez Rebolledo si se otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica; que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un Ministro de Fe. 2. No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar la audiencia de conciliación, según el siguiente detalle: comprobante feriado legal años laborales 2016, 2017 y 2018; comprobante pago de remuneración período marzo de 2016 a octubre de 2022 y liquidaciones de sueldo en los últimos tres meses trabajados. Lo anterior, respecto del trabajador que a continuación se indica: José Manuel Cristóbal Martínez Rebolledo. b) Que por resolución número 217 de 09 de mayo del año en curso la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, en virtud de la reconsideración administrativa deducida por la demandante, rebajó en un cincuenta por ciento las sanciones impuestas en virtud de resolución de multa número 6220/23/4. QUINTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones la actora Corporación Educacional Colegio Inglés Woodland aparejó los siguientes documentos: a) Acta de comparendo de conciliación de celebrado el 08 de marzo del año en curso ante la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio entre la reclamante y don José Martínez Rebolledo. b) Resolución de multa número 6220/23/4 de 08 de marzo del presente año impuesta por la Inspección Provincial del Trab
Fallo
por tanto indagarse respecto de la procedencia de la sanción originalmente impuesta a la demandante. Como corolario de lo anterior, conforme reconoce la jurisprudencia, al reclamar en esta causa de la resolución que rechazó una reconsideración administrativa, sólo cabe pronunciarse si la misma debía ser acogida, sin que se pueda extender la decisión a aspectos distintos de aquellos que fueron objeto de la citada reconsideración. DÉCIMO: Que establecido lo anterior, es necesario tener presente que la resolución de multa número 6220/23/4-1 consagra como vulnerados los incisos primero y octavo del artículo 162 del Código del Trabajo que preceptúan “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda… El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo est
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Los Ángeles, uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-36-2023, compareciendo don Carolina Carrillo Yantani y doña Pamela Docmac Soto, abogadas, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO INGLÉS WOODLAND, representada legalmente por don Rolando Haemmerli Díaz, ambo
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