1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CEBALLOS/A LA NIÑEZ Y ADOSERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADALESCENCIA

Rol

T-1874-2022

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos narrados que se cumplen todos los presupuestos del acoso laboral o mobing, ejercido por parte de la Sra. Marchetti y el Sr. Pomar hacia su persona. Alega que con relación a la segunda causal invocada, esta corresponde a una causal genérica, toda vez que puede incluir una serie de incumplimientos, que, a pesar de no encontrarse expresamente descritos en el contrato, implican una violación del mismo, dado que aquí se incluye todos aquellos derechos que las leyes otorgan al trabajador en el ámbito laboral y que son vulnerados por el empleador con su actuar. Agrega que se exige como requisito que el incumplimiento sea grave, calificación entregada al juez en su determinación, pero tal como se mencionó anteriormente, la gravedad se entiende referida a cierta magnitud o significación que no permita la continuidad de la relación laboral y por ende habilite de manera suficiente a disolver el vínculo contractual. Hace presente que en cuanto a la expresión “obligaciones del contrato”, se entiende por ello a todo tipo de obligaciones, tanto las impuestas por la ley como contenido mínimo del contrato de trabajo como las acordadas por la voluntad de las partes en el contrato o documentos que lo integren. Agrega que consta de los hechos relatados que las acciones ejercidas en su contra le han afectado gravemente, tanto física como psicológicamente, lo cual será probado en la etapa correspondiente. Por último establece, respecto a la procedencia de la aplicación del artículo 171 del Código del trabajo como término de la relación laboral de un funcionario público, existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema que ratifica que Despido indirecto y despido unilateral por decisión del empleador producen los mismos efectos, incluidos los funcionarios del sector público. Menciona que la ley establece que, en el desarrollo de las relaciones laborales, éstas deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, lo cual implica a todas luces, que el tra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LORETTO CEBALLOS TORDECILLAS quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral y en subsidio despido indirecto en contra del SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, representada legalmente por Gabriela Muñoz Navarro, ambos domiciliados en calle Nueva York 54, comuna de Santiago, a fin de que se declare que su desvinculación de fecha 12 de agosto de 2022 constituye una vulneración de derechos fundamentales hacia su persona y se condena a la demandada al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, feriado proporcional, lucro cesante e indemnización por daño moral, con reajuste, intereses y costas y en subsidio su declare se condene al pago de las indemnizaciones antes referidas, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior expresa que con fecha viernes 4 de febrero de 2022, previo concurso público de antecedentes, comenzó a trabajar como Abogada Especializada en la Unidad Jurídica Regional Metropolitana del servicio Mejor Niñez, siendo recibida por el señor Christian Pomar, Jefe de la Unidad en aquel momento, quien me informó que la unidad se encontraba dividida en funciones administrativas y especializadas, por lo que de acuerdo a sus labores especiales, debía trabajar junto a la abogada Laura Marchetti, de quien debía recibir su inducción la semana del lunes 7 de febrero de 2022, debido a que las abogadas especializadas a cargo se encontraban con licencia médica y vacaciones respectivamente, inducciones que se llevaron a cabo. Señala que al pasar el tiempo, le resultó claro el comportamiento que la Sra. Marchetti tenía hacia ella, siempre dándole respuestas evasivas, cada vez que le preguntaba algo ella le respondía “dame un chiquitito”, “estoy al teléfono”, “no puedo ahora, tengo reunión” entre otras cosas, lo que le hacía sentir desplazada del trabajo de la unidad, como si no formara parte de dicho espacio y/o equipo. Agrega que notó que estaba siendo hostigada cuando comenzó a pedirle a la Sra. Marchetti alguna información de las causas y expedientes que le correspondía patrocinar, pero le respondía que no podía entregarle los expedientes porque eran “secretos” y que estos no se encontraban en ningún otro sistema de almacenamiento que no fuera en el “pendrive del SENAME” que estaba en su poder, argumento que le pareció absurdo, puesto se encontraba ejerciendo función pública justamente en dichas causas, pero era tal el celo hacía el dispositivo, que jamás lo tuve en sus manos. Indica que es bajo dicho tenor que, con fecha martes 15 de febrero de 2022, le informan que debía alegar la causa A-111-2019, por lo que se puso a reunir su documentación, peritajes y otros, pero al no tener poder en dicha causa sometida a secreto (causa reservada en el poder judicial, sin acceso público), no podía ver ningún documento, al preguntarle a la Sra. Marchetti por dichos insumos, ésta le comenta que tampoco tiene poder en la causa y que no man

Fallo

en mérito de lo expuesto, d) Declaración de que la causal de despido indirecto es aplicable al caso en concreto, y es efectiva. Agrega que de conformidad con lo que se viene señalando y sobre la base de que el Tribunal, declare la existencia de la relación laboral y que existieron por parte de la denunciada las conductas de agresión psíquica, denunciadas en el cuerpo de esta presentación, vulnerando sus derechos garantizados y contenidos en el Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y se ordene por el Tribunal lo siguiente: Las siguientes medidas de tipo inmateriales: - Que conforme a lo establecido en los artículos 485 del Código del Trabajo y siguientes, se ordene a la denunciada, respecto al rechazo que debe existir en el campo laboral sobre los actos de agresión, acoso laboral y aquellos que atenten contra el derecho a la integridad física y psíquica de que fui objeto, para lo cual se oficie a la institución señalada objeto que ejecutoriada la sentencia recaída en autos, proceda a llevar cabo la capacitación, dentro de quince días hábiles, bajo el apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo, sin perjuicio de la facultad de poder decretar arresto en el caso de negativa, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Las siguientes medidas económicas de tipo materiales: 1. La indemnización sancionatoria de tipo discrecional, respecto de la cual se solicita, por la gravedad de los hechos denunciados que

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RIT N° : T-1874-2022 RUC N° : 22-4-0436782-3 MATERIA : TUTELA LABORAL DEMANDANTE : LORETTO CEBALLOS TORDECILLAS DEMANDADA : SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. *********************************************************************** Santiago, primero de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LORETT

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