RODRIGUEZ/COMERCIAL CLAUDIO MUJICA CANALES EIRL.
Rol
O-4581-2022
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos la mencionada carta simplemente se limita a señalar como causal de la desvinculación: “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Pérdida del contrato de Franquicia con ENEX”. No obstante, las relaciones laborales que manteníamos con este empleador eran de carácter indefinido, por lo que la invocación de dicha causal carece por completo de sustento, es completamente impertinente y se aparta de la verdadera naturaleza jurídica de los vínculos contractuales convenidos. Indican que don Claudio Mujica, tenía vigente un ´contrato de franquicia´, con la empresa Enex S.A., en virtud del cual nuestros servicios laborales se prestaban, exclusivamente, en beneficio de aquella. Se configura en la especie, con toda claridad, un vínculo laboral de subcontratación, puesto que nuestro ex empleador directo - Comercial Claudio Mújica Canales E.I.R.L.- tomó a su cargo un servicio asignado o ´franquiciado’ por su mandante -Empresa Nacional de Energía Enex S.A.-, y para la ejecución o cumplimiento del encargo, contrató nuestros servicios laborales. En tal sentido, cabe mencionar que debíamos desempeñar nuestro trabajo siempre debidamente ataviados con la indumentaria corporativa de ´Shell’, utilizando sus prendas de vestir, instalaciones e implementos. Como personal en contacto directo con los clientes, éramos la cara visible y la imagen de dicha marca comercial al momento de atender y entregar los servicios al público; en definitiva, nuestro trabajo, esfuerzo y compromiso laboral era en beneficio de la Empresa Nacional de Energía Enex S.A., es decir, la mandante o empresa principal en el contexto de un esquema de subcontratación. Es nítido, entonces, que nuestros servicios fueron prestados en el marco del régimen de subcontratación establecido y regulado en nuestro ordenamiento laboral, de conformidad con las normas contempladas en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Al momento en que se verifica el despido, a todos los trabajadores se nos
Fundamentos
considerando que nuestro ex empleador directo -Comercial Claudio Mújica Canales E.I.R.L.- tomó a su cargo un servicio asignado o ´franquiciado’ por la mandante o principal -Empresa Nacional de Energía Enex S.A.-, y para la ejecución o cumplimiento del encargo, contrató nuestros servicios laborales. A su vez, don Claudio Mujica Canales, siempre estuvo presente en el lugar de trabajo, coordinando e impartiendo las órdenes e instrucciones a realizar en las dos estaciones de servicios donde desempeñábamos nuestras labores, actuando como un co-empleador junto a la razón social creada por él: Comercial Claudio Mújica Canales E.I.R.L. En consecuencia, en don Claudio Mujica se aglutinan todos los elementos establecidos en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, cumpliendo con todos los requisitos para que se le considere un coempleador. I.- Trabajadora Mayra Alexandra Rincón Parra Ingresó a prestar servicios para la demandada el 20 de agosto de 2019, desempeñando la labor de trabajadora ´multifuncional’, atendiendo el local comercial que lleva el nombre de fantasía ´Upa’, de propiedad de la mandante Enex S.A., ubicada en Av. Macul N° 2675, comuna de Macul, por disponerlo así mi ex empleador directo. Mí remuneración, de conformidad al artículo 172 del Código de Trabajo, ascendía a la suma de $ 522.741. En lo que respecta a la jornada de trabajo, ésta se distribuía en turnos rotativos de 45 horas semanales. II.- Trabajador Geanny Carlos Trejo Rodríguez Ingresó a prestar servicios para la demandada el 2 de mayo de 2018, desempeñando la labor, primero, de bombero, en la estación de servicio que lleva el nombre de fantasía ´Shell’, de propiedad de la mandante Enex S.A., ubicada en Av. Macul N° 2675, comuna de Macul. Posteriormente, pasé a desempeñarme como jefe de estación en la misma ‘bomba’, por disponerlo así mi ex empleador directo. Mí remuneración, de conformidad al artículo 172 del Código de Trabajo, ascendía a la suma de $ 777.063. En lo que respecta a la jornada de trabajo, ésta se distribuía de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas y los sábados de 08:00 a 13:00 horas. III.- Trabajadora Ana Karina León Peley Ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de febrero de 2019, desempeñando la labor de trabajadora ´multifuncional’, atendiendo el local comercial que lleva el nombre de fantasía ´Upa’, de propiedad de la mandante Enex S.A., ubicado en Av. Macul N° 2675, comuna de Macul, por disponerlo así mi ex empleador directo. Mí remuneración, de conformidad al artículo 172 del Código de Trabajo, ascendía a la suma de $ 515.604. En lo que respecta a la jornada de trabajo, ésta se distribuía en turnos rotativos de 45 horas semanales. IV. Trabajador Merlín José Hernández Fuenmayor Ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de octubre de 2020, desempeñando la labor de bombero, en la estación de servicio que lleva el nombre de fantasía ´Shell’, de propiedad de la mandante Enex S.A., ubicada en Av. Macul N° 2675, comuna de Macul. Mí remunerac
Fallo
se declara que el despido ocurrido el día 30 de junio de 2022 respecto de todos los demandantes es injustificado y se condenará a su empleador al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, más el recargo legal del 50% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, según cada caso. OCTAVO: Que, en cuanto al cobro de los feriados legales, proporcional y remuneración del mes de junio de 2022 del trabajador Barboza Fuenmayor se hará lugar a los mismos atendido a que la demandada no acreditó hacerlos solucionado. NOVENO: Que en cuanto a la declaración de co-empleador solicitada por la parte demandante respecto de Comercial Claudio Mujica Canales EIRL y Claudio Mujica Canales, no se hará lugar a la misma por cuanto toda la documentación laboral incorporada por la parte demandada en relación a cada uno de los actores está suscrita entre estos y Comercial Claudio Mujica Canales EIRL representada legalmente por Claudio Mujica Canales, sin que se haya acreditado por otro medio probatorio la existencia de la figura jurídica alegada por los demandantes en relación a la persona natural demandada, en circunstancias de que la sola confesional ficta resulta insuficiente para tales efectos. DECIMO: Que la remuneración que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones ordenadas pagar por este fallo se fija para cada demandante en las siguientes sumas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
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Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece Mayra Alexandra Rincón Parra, empleada, Rut 25.343.225-k, con domicilio en calle Mosqueto N° 464, depto. E, comuna de Santiago, don Geanny Carlos Trejo Rodríguez, empleado, Rut: 26.971.282-1, con domicilio en Lago Pirihueico 6502 departamento 1407-A, comuna de La Florida, doña Ana Karina León Peley, emplead
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