PINEDA/SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS LTDA.
Rol
M-1977-2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparece don Wuilmer José Pineda Carrasco, RUT: 25.785.122-2, domiciliado en Aníbal Jara Letelier N°689, Comuna de Maipú, quien deduce demanda en procedimiento de monitorio por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS S.A., RUT: 76.083.103-4, del giro de su denominación, representada legalmente por don José Wildo Gómez Galaz, cédula de identidad N° 12.257.392-3, ignora profesión u oficio, domiciliado en San Gerardo N°737, Comuna de Recoleta. Funda la demanda, en que comenzó a trabajar para la demandada el 1 de julio del año 2020 por contrato de trabajo indefinido, desempeñando el cargo de Enfermero Asistencial. Su Remuneración ascendía a $1.656.292. El término de la relación laboral se produjo el jueves 6 de abril del año 2023, día en que fue despedido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es; por necesidades de la empresa, mediante una carta de despido que transcribe, en circunstancias que la empresa no ha tenido ningún tipo de necesidades económicas siendo su despido injustificado, indebido e improcedente. Alega que los hechos tal cual como están narrados en dicha carta no configuran bajo ninguna circunstancia la causal legal de despido del artículo 161 inciso 1° del código del trabajo, ya que son genéricos y no cumplen los requisitos propios de la causal señalada. La causal invocada está descrita en términos tan amplios e imprecisos, que es imposible vincularla con su separación específica, incumpliendo así el estándar legal que es propio de la causal “necesidades de la empresa”. Su despido no ha sido consecuencia de una circunstancia objetiva que haya operado de forma independiente de la voluntad del empleador. La empresa no ha prescindido de sus funciones, las que desempeñaba continúan realizándose con toda normalidad, disponiendo la continuidad de las mismas. En efecto, luego de su desvinculación trabajadores de l
Fundamentos
motivos no taxativos que la misma plantea, ella debe entenderse en consonancia con los principios que rigen el derecho del trabajo, en especial el protector, y a la luz de la estabilidad en el empleo, que si bien no es absoluta, desde que no obliga a la reincorporación de los trabajadores despedidos injustificadamente, determina que debe priorizarse por mantener los puestos de trabajo. Ello resulta acorde a lo que establece la norma al determinar como requisito “que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. DÉCIMO TERCERO: De acuerdo a lo anterior debe entenderse y aplicarse la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que ha determinado que la causal de necesidades de la empresa debe ser aplicada en situaciones graves, permanentes y objetivas, es decir que no dependan de la voluntad de los empleadores, hechos todos que deben aparecer suficientemente acreditados en el caso en particular. DÉCIMO CUARTO: Así, no debe dejar de considerarse que en las crisis que enfrentan los países, las empresas obviamente se han visto afectadas, pero, sin duda, también los trabajadores que viven de su remuneración, que pueden verse visto afectados en la misma o más grave medida, de modo que ante la posibilidad de que los empleadores -frente a una grave crisis- realicen despidos masivos, los tribunales han de ser aún más rigurosos en aplicar la norma y los principios referidos, con el fin de evitar que se utilice para una renovación de personal y desprendimiento de trabajadores más antiguos y costosos vulnerando la estabilidad en el empleo ya referida. DÉCIMO QUINTO: En ese orden de cosas, de la carta precedentemente transcrita, se advierte que los hechos en que se funda, se expresan de manera bastante genérica, aludiendo como hecho principal el término del contrato de prestación de servicios con la Isapre Consalud S.A., y en síntesis, a la baja de trabajos y merma de ingresos, aludiendo a problemas económicos que habría obligado a la empresa a realizar un proceso de racionalización económica y reestructuración de las áreas que la conforman. DÉCIMO SEXTO: En cuanto al término del contrato con la Isapre Consalud S.A., éste ha sido acreditado con el documento “Término de Convenio y Relación Comercial” de 16 de marzo de 2023, suscrito por doña Consuelo Salinas, Gerente Comercial de dicha compañía incorporado por la demandada, no objetado de contrario. De otra parte, la demandada además incorporó una serie de correos electrónicos de los meses de febrero y marzo de 2023, mediante los cuales se comunica el término de las prestaciones médicas domiciliarias de diversos pacientes. Luego, también fue incorporada una nómina de pacientes supuestamente atendidos por el demandante. En relación con lo anterior, si bien el término del contrato con la Isapre Consalud es un hecho cierto, no existen antecedentes en el proceso que permitan determinar cuánto es el porcentaje de utilidad que reportaba dicho contrato para la empresa demandada, cuanto fue su duració
Fallo
en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 63, 67, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 454 Nº 1, 496 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes, pide tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento de monitorio por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS CLINICOS S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don José Wildo Gómez Galaz, ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva, acceder a lo solicitado, conforme se estime en justicia, en el sentido de declarar: a) Que su despido es injustificado, indebido e improcedente. b) Que se declare que el finiquito firmado no tiene el efecto de otorgar poder liberatorio al empleador. c) Que la demandada deberá pagar lo recargos, prestaciones e indemnizaciones señaladas en el esta demanda. d) Que, todas las cantidades que se ordenen pagar a las demandadas, o las mayores o menores que se estime en justicia, de acuerdo al mérito de autos sean con los respectivos reajustes, recargos e intereses legales, según las normas legales pertinentes. e) Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: La empresa demandada contestando la demanda opone en primer término excepción de finiquito transacción y pago, aludiendo al carácter liberatorio del finiquito suscrito por las partes, haciendo presente especialmente, el efecto de su
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Comparece don Wuilmer José Pineda Carrasco, RUT: 25.785.122-2, domiciliado en Aníbal Jara Letelier N°689, Comuna de Maipú, quien deduce demanda en procedimiento de monitorio por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa SOCIEDAD
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