2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ESPINOZA/RED NUTRIVIDA MAIPU SPA

Rol

M-1849-2023

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos: 1º) Comparece doña Andrea Vania Espinoza Barriga, chilena, médico, cédula de identidad Nº 17.959.200-2, domiciliada en Las Palomas de San José 614, comuna de Maipú, e interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra Red Nutrivida Maipú SpA, del giro de su denominación, RUT N° 77.397.148-K, representada por don Mario Vargas Da Silva, contador auditor, cédula de identidad Nº 14.140.598-5, domiciliados en Monumento 2170, Local N°1, comuna de Maipú. Refiere que el 27 de septiembre de 2021 fue contratada por la demandada para desempeñar, bajo su subordinación y dependencia, las funciones de médica de nutrición en las dependencias del Centro Médico Nutrivida ubicado en el mencionado domicilio de la empresa. Agrega que en esa misma fecha suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia de 3 meses, el que luego devino en uno de duración indefinida. En cuanto a la jornada de trabajo, indica que consistía en una de 18 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas, según el plan semana o diario de trabajo previamente fijado. En cuanto a la remuneración, refiere que estaba compuesta por un sueldo base de $700.000, gratificación de conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo por $162.292, y asignaciones de colación por $59.850, y de movilización por $59.850. De este modo, estima que, para efectos de lo que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración ascendía a $981.992. Relata que, a partir de marzo de 2022, el centro médico decidió agregar los servicios de salud mental y medicina general, por lo que, sin que se pactara un aumento de su remuneración, pasó de atender a un promedio de 10 pacientes a 20 o 25 pacientes diarios. Sostiene que lo anterior le generó una sobrecarga de trabajo y estrés asociado a la atención de pacientes de salud mental. Explica que, si bien según su formación se encuentra capacitada a atender a dichos pacientes, ello no correspo

Fundamentos

considerando: Primero: Que, de acuerdo a las alegaciones de las partes, expuestas precedentemente, es posible establecer que la presente controversia se centra en determinar si acaso los incumplimientos que se le imputan a la demandada son efectivos, y en su caso, si revisten de la necesaria gravedad como para justificar el autodespido de la trabajadora. Sólo en caso que se estime procedente el despido indirecto, corresponderá analizar si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 162 para tenerlo por nulo, teniendo particularmente presente la excepción de pago respecto de las cotizaciones de salud reclamadas por la actora. Cabe dejar constancia de que, durante la audiencia preparatoria, se indicó por las partes que no se controvertía la existencia de la relación laboral durante las fechas y por las funciones que se indican en la demanda, y que tampoco se discute la base de cálculo de las prestaciones demandadas ni el hecho de adeudarse a la trabajadora el monto reclamado por concepto de feriados. Finalmente, también se fijó como un hecho pacífico el haberse dado cumplimiento a las formalidades legales del despido indirecto. Segundo: Que, para acreditar sus dichos, las partes incorporaron la prueba que a continuación se pasa a comentar. I. Demandante. I. A. Documental. I. A. 1. Contrato de Trabajo de fecha 27 de septiembre de 2021. En lo pertinente, se destaca que en su cláusula primera se expresa: “(…) contrata a don (ña) Andrea Vania Espinoza Barriga, para que desempeñe el trabajo de MEDICO, en la empresa ubicada en calle Monumento 2170 local 1, Maipú, sin perjuicio de la facultad del empleador de alterar, por causa justificada, la naturaleza de los servicios, o el sitio o recinto en que ellos han de prestarse, con la sola limitación de que se trate de labores similares y que el nuevo sitio o recinto quede dentro de la misma localidad o ciudad, conforme a lo señalado en el artículo 12º del Código del Trabajo.” I. A. 2. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023. I. A. 3. Comprobantes de pago de remuneración del periodo que media entre abril de 2022 y febrero de 2023. Se trata de registros de la cuenta bancaria de la trabajadora en su cuenta en el Banco Falabella, en los que consta que las transferencias por los montos correspondientes a las remuneraciones de abril, mayo, junio, agosto, y noviembre de 2022, y marzo de 2023 fueron abonadas los días 6 de cada respectivo mes siguiente. Del mismo modo, aparece que las remuneraciones de octubre de 2022 y enero de 2023 fueron pagadas el día 7 de cada respectivo mes siguiente. La remuneración de septiembre de 2022 se pagó el 13 de octubre de 2023, mientras que la de julio de dicho año se pagó el día 8 del mes siguiente. I. A. 4. Certificado de deuda de cotizaciones Isapre Cruz Blanca de fecha 8 de mayo de 2023. En este documento se indican montos distintos a los alegados por la actora respecto de las diferencias e

Fallo

por tanto no hubo incumplimientos de su parte. En cuanto a la falta de pago completo de las cotizaciones de salud de la actora, indica que la Isapre Cruz Blanca no tiene convenio con Previred, lo que generó una serie de inconsistencias en el pago de determinados periodos, pero que todas ellas fueron solucionadas con posterioridad, por lo que opone excepción de pago. A mayor abundamiento, alega que no existiría un incumplimiento al artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que los montos reclamados no superarían el porcentaje indicado en dicha norma. 3º) La demandante solicitó el rechazo de la excepción de pago, afirmando que no existen antecedentes que permitan acreditar que se hayan enterado íntegramente los montos descontados al trabajador. El tribunal reservó la resolución de la excepción para la sentencia definitiva. Y considerando: Primero: Que, de acuerdo a las alegaciones de las partes, expuestas precedentemente, es posible establecer que la presente controversia se centra en determinar si acaso los incumplimientos que se le imputan a la demandada son efectivos, y en su caso, si revisten de la necesaria gravedad como para justificar el autodespido de la trabajadora. Sólo en caso que se estime procedente el despido indirecto, corresponderá analizar si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 162 para tenerlo por nulo, teniendo particularmente presente la excepción de pago respecto de las cotizaciones de salud reclamadas por la actora. Cabe dejar

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Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y oídos: 1º) Comparece doña Andrea Vania Espinoza Barriga, chilena, médico, cédula de identidad Nº 17.959.200-2, domiciliada en Las Palomas de San José 614, comuna de Maipú, e interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra Red Nutrivida Maipú SpA, del giro de su denominación, RUT N° 77.397.148-K, rep

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