Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SEPÚLVEDA/ASMAD

Rol

O-1061-2022

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que narra en su demanda. Actualmente y por esta acción laboral, se ha visto literalmente "arrastrada" a responder una demanda en la que bajo ninguna circunstancia debe ser parte pasiva, pues la actora señala haber prestado servicios en el local de 4 Norte N°165, Viña del Mar, en labores de ayudante de cocina, copera y mesera; local en la que se desempeñaba como cajera y no como empleadora de Constanza Andrea Sepúlveda Sandoval. Tal local comercial, pertenece a la "SOCIEDAD COMERCIAL Y GASTRONÓMICA ACG LIMITADA", RUT N°77.134.874-2; y anteriormente a "SOCIEDAD DE RESTAURANTES RUFINO LIMTADA", RUT N°77.326.950-5, quienes arriendan o arrendaron el local situado en la Población Vergara, Viña del Mar, Calle 4 Norte N°165, y mantienen o han mantenido patentes comerciales del giro restaurante o pub, otorgadas por la Municipalidad de Viña del Mar. A lo más la calidad que podría haber tenido jurídicamente la demandante y ella, a la luz de los hechos que señala fue de compañeras de trabajo, pero no de empleadora y trabajadora; por lo que no puede reconocer relación de carácter laboral alguno con la demandante. Los conceptos de remuneraciones, imposiciones o cotizaciones previsionales, avisos e indemnización sustitutiva, indemnizaciones y pago de ítems adeudados, no son de su cargo, fuera de no reconocer a Constanza Andrea Sepúlveda como trabajadora en las empresas en las que ha prestado servicios. Si algún servicio prestó, estos podrían haber sido para las empresas que desarrollan o desarrollaron la actividad comercial de Restaurante o Pub en Calle 4 Norte N°165, Viña del Mar; y corresponderá a la actora dirigirse judicialmente a ellas como personas jurídicas, y una vez hecho eso notificar a sus representantes en la calidad de tales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4° del Código del Trabajo, y en el plazo indicado en el artículo 510 inciso 3° del mismo Código, que prescribe "la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, CONSTANZA ANDREA SEPÚLVEDA SANDOVAL, trabajadora dependiente actualmente cesante, domiciliada en Los Cóndores 792, Quilpué, entabla demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de TAMARA NAYADET ASMAD ESPINOZA, factor de comercio, domiciliada en Viña del Mar, 4 Norte N°165; solicitando se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con costas, declarando: A) Prestó servicios para la demandada desde el 01 de julio de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2022; y B) Que fue despedida por la demandada al margen de la legalidad y que el despido de que fue objeto es INJUSTIFICADO, y que además es NULO para efectos remuneracionales y previsionales; Por lo anterior La demandada deberá ser condenada al pago de: • Remuneraciones post despido a razón de $480.000.- mensuales a contar del 31 de mayo de 2022 y, hasta la fecha en que la empleadora convalide el despido en los términos señalados por la ley; • Indemnización sustitutiva del aviso previo $480.000.- • Indemnización compensatoria de feriado proporcional $308.000.- • Prestaciones de cesantía $158.400.- • Cotizaciones previsionales AFP, AFC y de salud período trabajado; • Reajustes e intereses legales que correspondan sobre dichos montos, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y artículo 11 de la Ley 19.728; • Las costas del juicio. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción, la demandante sostiene: a) El 01 de julio de 2021 ingresa a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada, en virtud de contrato de trabajo, que NO fue escriturado por ésta, sin embargo las cláusulas pactadas fueron las siguientes: • La naturaleza de los servicios para los que fue contratada consistían en desempeñarse como ayudante de cocina, copera y mesera; • La remuneración mensual ascendía a $20.000.- diarios por lo que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración ascenderá a $480.000.-; y • La jornada se distribuía de martes a domingo, conforme turnos que la demandada asignaba la semana inmediatamente anterior. b) Durante el tiempo que trabajó para la demandada, se desempeñó eficientemente, con absoluta responsabilidad y honestidad. Confió en que le enteraría las cotizaciones para efectos de seguridad social, pues la demandada le pidió todos los datos, pero no cotizó; y resulta que, hasta adeuda los aportes patronales de cesantía de todo el período trabajado por lo que le impidió percibir el subsidio al momento del término pues no cuenta con los requisitos de último período con cotizaciones pagadas. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL El 31 de mayo de 2022, fue despedida verbal e informalmente por la demandada, sin que le hiciera entrega de carta aviso en la que me comunicara las razones. En el acto de este despido intempestivo, nada percibió por concepto de indemnización ni pago de prestación alguna. Tampoco informó d

Fallo

por tanto además de obtener el seguro social a que eventualmente hubiere tenido derecho, pues nunca enteró el importe por concepto de cotizaciones exigidas; Asimismo en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, el legislador ordena: "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 11, en el evento de no existir pago de cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir a! empleador el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le impidió percibir. El derecho anterior se entiende irrenunciable para todos los efectos y no se opondrá al ejercicio de las demás acciones que correspondan. La sentencia que establezca el pago de las prestaciones ordenará, además, a título de sanción, el pago de las cotizaciones que adeude el empleador con los reajustes e intereses que correspondan, de acuerdo al artículo 11, para que éstas sean enteradas en la Sociedad Administradora". Pues bien, es del caso que yo demandaré por este concepto, lo que la demandada debió aportar a mi fondo individual de cesantía durante el tiempo que trabajé para ella, pues me hubiera permitido cumplir los requisitos de retiro, lo que sin su aporte no fue posible. En razón de ello, la demandada debió enterar al fondo de cesantía la suma de $158.400.- TERCERO: Que, TAMARA NAYADET ASMAD ESPINOZA, educadora de párvulos, con domicilio en Cerro Piedra Roja Nro. 1883, Quilpué, demandada, contesta la demanda solicitando la misma debe ser rechazada por falta de legitimación pasiva e ineptitud de libelo

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, primero de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, CONSTANZA ANDREA SEPÚLVEDA SANDOVAL, trabajadora dependiente actualmente cesante, domiciliada en Los Cóndores 792, Quilpué, entabla demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de TAMARA NAYADET ASMAD ESPINOZA, factor de comercio, dom

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