Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

CUMILEF/ALIMENTOS MULTIEXPORT S.A.

Rol

M-36-2023

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal. Afirma que la carta de despido es parca, no entrega elementos que le permitan entender en que consiste la reestructuración del área en la cual se desempeñaba. No indica que va pasar con su cargo o si habrá un reemplazo, no conociendo los

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en estos autos Rit M-36-2023 de este Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Elda Del Carmen Cumilef Rauque, cédula de identidad N.º 10.244.639-9, Manipuladora de Alimentos Especializado, con domicilio en Pasaje Rosamel Muñoz N.º 1.533, población Bosquemar, Puerto Montt, Región de Los Lagos, interpone demanda conforme a las normas del Procedimiento de ordinario por despido improcedente e Injustificado, Cobro de Prestaciones, en contra de la empresa Alimentos Multiexport S.A, Rut 76.660.390-4, representada legalmente por María Irene Campos González, cédula de identidad 10.566.148-7, ambos con domicilio Avda. Cardonal Nº 2.501, Puerto Montt, Región de Los Lagos. Señala que el 09 de enero de 2012 ingresó a trabajar para la empresa demandada. Su cargo era de Manipulador Especializado, la cual consistía principalmente en despinar el pescado que venía en la línea de producción, sacando la piel del pescado, para luego iniciar el proceso de desgrasado asistido por maquinaria, y la grasa que no lograba removerse se hacía con cuchillo, finalizando la línea de producción con la revisión de espinas del producto. Todo esto en una línea de producción. Indica que cumplía una jornada de trabajo distribuida en turnos de lunes a sábados, los cuales iban de 8:00 horas a 16:00 horas y de lunes a viernes de 17:00 horas a 02:30 horas. Refiere que su remuneración, según contrato de trabajo consistía: a) Sueldo base de $462.995; b) Bono de producción variable; c) semana corrida variable. Dando un total de $1.016.432, cálculo que se obtiene del promedio de las últimas 3 liquidaciones conforme al artículo 172 del Código del Trabajo. Sostiene que el 2 de diciembre de 2022, fue despedida, por medio de una carta de despido por la causal de necesidad de la empresa. Indica que ese mismo 2 de diciembre de 2022, firmó finiquito laboral, en donde se le pagaron las siguientes prestaciones a) Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo $ 889.297; b) Indemnización por Años de Servicios $ 9.782.271; c) Indemnización feriado legal: $402.030.-. Con expresa reserva de derechos para demandar despido injustificado. A continuación, argumenta en relación al despido injustificado, indebido o improcedente, señalando que la carta de despido no indica una relación circunstanciada de los hechos en que se funda la causal. Afirma que la carta de despido es parca, no entrega elementos que le permitan entender en que consiste la reestructuración del área en la cual se desempeñaba. No indica que va pasar con su cargo o si habrá un reemplazo, no conociendo los fundamentos de la racionalización. Asevera que en la carta no existe una justificación lógica a su despido; primero, porque su cargo no se puede suprimir, y segundo; porque no explica las razones que llevó a la supuesta racionalización, sin dar mayores antecedentes sobre la supuesta baja de venta de los salmones. En lo relativo a la racionalización de su ex empleador, expresa que en la carta no se revela

Fallo

se declarará en lo resolutivo de esta sentencia condenando a la demandada a pagar al demandante, conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, el recargo del 30 % por sobre la indemnización por años de servicios, el que asciende a la suma de $ 2.934.681. Undécimo: Que habiéndose declarado improcedente el despido de que fue objeto la trabajadora, no procede que el empleador impute la suma de $ 1.680.453 correspondiente al aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio, tal como lo hizo en el finiquito, por lo que deberá accederse a la demanda, también, en esta parte. En efecto, para que opere el descuento, es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por una causal objetiva prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que al haberse declarado improcedente el despido, el empleador no se encontraba facultado para hacer tal descuento de los fondos aportados al seguro de cesantía. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, entre otros, en autos ingreso números 2.778-15, 65.375-2016, 33.969-2016, 65.375-2016, 4.059-2017, 1.073-18, 25.006-2019 en los que se reafirma el criterio asentado y expresado en fallo anteriores, en el sentido que la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fu

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Puerto Montt, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos, Oídos y Considerando: Primero: Que en estos autos Rit M-36-2023 de este Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Elda Del Carmen Cumilef Rauque, cédula de identidad N.º 10.244.639-9, Manipuladora de Alimentos Especializado, con domicilio en Pasaje Rosamel Muñoz N.º 1.533, población Bosquemar, Puerto Montt, Región de Los Lagos, inter

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