Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

INOSTROZA/CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN)

Rol

O-1585-2022

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Participación, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho de los cuales pueda deducirse la aplicación del régimen de subcontratación y consecuentemente la responsabilidad solidaria que se le atribuye a este Servicio. En consecuencia y así expuestos los hechos no se configuran los requisitos del artículo 183-A, en especial aquél que señala que el trabajador o trabajadores que celebren un contrato de trabajo con el contratista o subcontratista para desempeñarse bajo dependencia de éstos, deben ejercer funciones o desempeñarse en la obra, empresa o faena de la empresa principal. El demandante sólo ejecutó el trabajo en ciertas y determinadas obras, las que a la fecha de presentación de la demanda se encontraban terminadas, y por ende no dicen relación con las obras que actualmente se encuentra bajo propiedad de su representado, requisito que es exigido por nuestro cuerpo normativo laboral. Por lo señalado anteriormente, queda en evidencia que no se dan respecto de SERVIU región del Biobío los requisitos para hacer aplicable el régimen de subcontratación regulada en el artículo 183-A del Código del Trabajo, no concurren los presupuestos básicos y necesarios para entender que pesa sobre esta institución alguna obligación relativa al pago de indemnizaciones y demás prestaciones laborales que se demandan en autos, y que sería consecuencia del término del contrato de trabajo que habría existido entre los actores y la demandada principal Claro vicuña Valenzuela S.A., y que para el evento en que haya existido algún régimen de subcontratación, en caso alguno vincula a su representada. Limitación del régimen de subcontratación. Para el evento de no acoger lo alegado anteriormente por esta parte, con respecto el ejercicio del derecho de información debemos señalar que SERVIU región del Biobío debe responder, en la eventualidad que así lo demuestren los actores, solo SUBSIDIARIAMENTE con respecto a las obligaciones laborales y previsionales de dar; y sólo por el periodo en que el actor pruebe haber prestado servic

Fundamentos

considerando décimo séptimo, en la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, de fecha 04 de diciembre de 2018, causa RIT T-198-2018. “Que, para los efectos que interesa a esta sentencia, se debe poner de manifiesto que EL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN CORRESPONDE A UNA GARANTÍA, en que la empresa principal, como beneficiaria última de los servicios de los trabajadores se constituye en garante frente a las obligaciones que tenga el contratista con estos, bajo un sistema de solidaridad. La causa de la obligación para el empleador no es la misma que para la empresa principal, ya que el primero responde por su incumplimiento, en tanto que el segundo asume una obligación legal. Dicho de otro modo, la empresa principal no responde por algún incumplimiento de ésta con el trabajador, sino que se constituye en un garante del cumplimiento por parte del empleador para con los trabajadores de éste último. Esto queda de manifiesto en los derechos que se le reconocen a la empresa principal en el sistema de solidaridad que impone el régimen de subcontratación, en que se le incorpora la prerrogativa de pagar por subrogación y,

Fallo

por tanto le corresponde percibir la suma total y única de: $ 15.444.836 ( reconocido en carta de despido).- -Para el caso en cuestión resulta aplicable en la especie el recargo legal establecido por el legislador por expresa aplicación del art 168 letra a) ; esto es, un recargo del 30 % sobre el valor de la indemnización por años de servicios referida en el párrafo precedente, estimándose conforme se trate de la causal del art.161 inc 1° respectivamente, cuyo es el caso, correspondiendo la suma a la cantidad de: $ 4.633.451.- RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O SUBSIDIARIA, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, DEL SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL BÍO BÍO (SERVIU), Y/O DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO. Que el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, EL SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL BÍO BÍO (SERVIU), Y LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, son responsables respecto del pago de las prestaciones que se le adeudan. Así las cosas, el artículo 183-A del Código del Trabajo señala que “es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan

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Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que, comparece don MARCOS OCTAVIO INOSTROZA RIQUELME, constructor civil, cédula nacional de identidad número 10.746.686-K, y, con domicilio en Barros Arana 1098 - OF 1802 – Concepción; quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes, 446, 485, 162, 168 y demás disposiciones perti

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