Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

ARÉVALO/MEGALABS CHILE S.A.

Rol

O-23-2023

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-23-2023, compareciendo don Roberto Villavicencio Vega, abogado, en representación de doña MARÍA ELENA ARÉVALO CHÁVEZ, cesante, cédula nacional de identidad N° 10.819.073-6, con domicilio en García Reyes N° 212, Depto. 1007, Edificio Costanera, de esta comuna, legalmente asistida en juicio por el mismo letrado, y la demandada MEGALABS CHILE S.A., representada legalmente por don Sergio Humberto Cedano Rivera, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Avenida Andrés Bello N° 1495, comuna de Providencia, legalmente asistida en juicio por la abogada doña Jorge Arredondo pacheco.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Roberto Villavicencio Vega, abogado, en representación de doña María Elena Arévalo Chávez, quien dedujo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de MEGALAB Chile S.A., representada legalmente por don Sergio Humberto Cedano Rivera, condenando a las demandadas al pago de las sumas que se indican, o a las sumas mayores o menores que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, declarando: 1.- Que el despido aplicado a su representada fue injustificado por aplicación improcedente del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 2.- Que la última remuneración mensual para los efectos del pago de las indemnizaciones por término de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo y al mérito del proceso, corresponde a la suma de $2.713.956 (dos millones setecientos trece mil novecientos cincuenta y seis pesos), o bien y subsidiariamente la suma de $2.540.924 (dos millones quinientos cuarenta mil novecientos veinticuatro pesos), última remuneración reconocida en el finiquito, esto sin perjuicio de lo que se estime conforme al mérito del proceso. 3.- Que se condena al demandado al pago de la diferencia en la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $173.032 (ciento setenta y tres mil treinta y dos pesos), o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. 4.- Que se condena al demandado a la diferencia en la indemnización por años de servicio, correspondiente a la suma de $1.633.348 (un millón seiscientos treinta y tres mil trescientos cuarenta y ocho pesos) o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. 5.- Que se condena al demandado a pagar el recargo legal de un 30% por sobre la indemnización por años de servicio, de conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, por haber terminado el contrato de mi representada por aplicación improcedente y/ o injustificada del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, correspondiendo este recargo a la suma de $8.956.055 (ocho millones novecientos cincuenta y seis mil cincuenta y cinco pesos) considerando la indemnización realmente a pagar conforme a lo señalado en el N°2, o en subsidio, la suma de $8.385.050 (ocho millones trescientos ochenta y cinco mil cincuenta pesos) calculada sobre la indemnización pagada y reconocida en el finiquito, o la suma que V.S. determine conforme el mérito del proceso. 6.- Se condene a la demandada al pago de semana corrida, por un monto total de $14.893.822 (catorce millones ochocientos noventa y tres mil ochocientos veintidós pesos), de acuerdo con el cálculo efectuado y periodos consignados en el apartado N° 2.4 de esta demanda, o el monto mayor o menor que determine se conforme al mérito del proceso y la forma de cálculo que se estime aplicable. 7.- Se condene al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por todo el periodo

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia de fecha 8 de noviembre de 2021, causa Rol N° 76.715-2020, considerando Noveno, que “se debe concluir que el empleador sólo puede invocar la causal de necesidades de la empresa aludiendo a aspectos objetivos, de carácter técnico o económico del establecimiento, por lo que no se relaciona con su conducta y excede a la sola voluntad de aquél, quien deberá probar los supuestos de hecho que configuran las razones que lo forzaron a adoptar los procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, que la disposición tantas veces citada señala a título ejemplar”, señalando a continuación que “En ese contexto, esta causal de despido debe responder a hechos graves y objetivos, según la definición antes entregada, que forzosamente obliguen al empleador a despedir, siempre que se trate de circunstancias externas al establecimiento y que hacen inevitable la expiración del vínculo laboral, 5 como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía”. En el anterior contexto, es en el aviso de despido, regulado en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, el documento en el cual se debe invocar la causal por la cual se pone término al contrato y detallar “los hechos en que se funda”,

Texto Completo (Preview)

Valdivia, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-23-2023, compareciendo don Roberto Villavicencio Vega, abogado, en representación de doña MARÍA ELENA ARÉVALO CHÁVEZ, cesante, cédula nacional de identidad N° 10.819.073-6, con domicilio en García Reyes N°

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