2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZALES/MEDICAL HILFE S.A.

Rol

O-6878-2022

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

Costas, Daño moral, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: a) La actora trabaja para la demandada en un sistema de turnos de 12 horas de duración que están calendarizados en forma mensual. Esta situación no es negada por la demandada en estrados y, en todo caso, se tiene por cierta por la testimonial, la documentación incorporada y el incumplimiento de la demandada para exhibir la rotativa de turnos, haciendo efectivo el apercibimiento legal solicitado al efecto. b) La jornada de trabajo de la actora se divide –normalmente- en tres días a la semana, más algunos turnos extras, según se advierte de las rotativas de turnos incorporadas por la demandante y ante la falta de exhibición de la prueba de mejor calidad solicitada exhibir. c) La demandada no tiene autorizado un sistema excepcional de jornada ni tampoco ha alegado haberlo pactado colectivamente. No hay prueba en contrario. d) La demandada consignó en cada una de las liquidaciones de remuneración de la trabajadora un pago mensual por “recargo” de horas extras en las cantidades que lo asevera la actora en su demanda, las que indican un guarismo entre paréntesis. Ellas conllevan un pago que alcanza apenas a la mitad del valor hora de trabajo normal y no se advierte ningún complemento en la liquidación del cual pueda desprenderse que el pago del sobretiempo ha sido íntegro o correcto. e) La demandada fue multada en el año 2020 por la Dirección del Trabajo, justamente por no pagar íntegramente las horas extras, constatándose en dicha oportunidad el mismo reproche que se efectúa en este juicio y que refuerzan las testigos que depusieron en autos. QUINTO: Que con los hechos referidos, en primer lugar se advierte que la jornada de trabajo que se aplica a la demandante resulta contraria a la normativa legal irrenunciable y de orden público. En efecto, los turnos de 12 horas normalizan una situación máxima de sobretiempo diario que sólo se permite para “atender necesidades o situaciones temporales” de la empresa, conforme a los artículos 31 y 32 del Código del Traba

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en este juicio no resulta controvertido que la actora mantiene relación vigente con la demandada, en la función de asistente de enfermería en atención de paciente, en una jornada de Trabajo de 45 horas semanales, sujeta al artículo 38 N°2 del Código del Trabajo. Tampoco se discute que la demandada constituye una unidad con la empresa Home Medical S.A. SEGUNDO: Que por lo anterior, el primer asunto a dilucidar dice relación con la existencia de un sistema irregular de jornada, al tenor de lo señalado en la demanda, para luego revisar la efectividad de adeudarse diferencias por el pago de sobretiempo y, en su caso, el perjuicio moral derivado para la actora. Para acreditar sus dichos la demandante incorporó la siguiente prueba: copia de contratos de trabajo de la demandante y la empresa demandada, de 01 de Octubre 2013; Legajo de copias de liquidación de remuneración de la trabajadora, periodo comprendido entre Mayo a Octubre 2022 inclusive; Cuadro de rotativas de la actora entre Junio a Septiembre 2022; Legajo de correos de parte de la demandada, respecto a la entrega de rotativas; Copia Informe fiscalización emitido por la Dirección del Trabajo, Nº 1630 de fecha de origen 11 de Mayo 2020; Copia Informe fiscalización emitido por la Dirección del Trabajo, N.º 2834 de fecha de origen 14 de Octubre 2020 y Ordinario N.º 6441, emitido por la Dirección del Trabajo, de fecha de origen 19 de Diciembre 2022, donde hace referencia a la jornada de trabajo de las auxiliares de enfermería de la empresa demandada. Además como prueba nueva se incorporó el Informe de exposición fiscalización N° 2774. También provocó la absolución de posiciones del representante legal de la demandada, quien no compareció estando legalmente citado, por lo que la demandante solicita que se haga efectivo el apercibimiento legal; solicitud que el Tribunal difirió para esta oportunidad. Rindió el testimonio de Martha Flores Ferro y Karina Fasanando Inga, ambas compañeras de labores de la actora, quienes realizan las mismas funciones de auxiliar de enfermería y depusieron que trabajaban sobre la base de turnos calendarizados de 12 horas que van desde las 8 a las 20 hrs y de las 20 a las 8 hrs., alternativamente, de lunes a domingo, sin que esté autorizada dicha jornada excepcional por la Dirección del Trabajo. La primera explicó además que existe una aplicación en la que ellas marcan el ingreso y la salida y – por haber sido dirigente sindical- sabe que algunas semanas se trabaja 45 horas y otras 48, pero por trabajar doce horas por turno entiende que en cada turno se generan dos horas extras y se pagan por menos “porque se paga sólo el recargo”, lo que se denunció en el 2020 y la Inspección del trabajo dijo que era incorrecta la forma de cálculo (por que se debía multiplicar el número de horas por 1.5 y se hacía por 0.5); contraexaminada señaló que también tiene demandada a la empresa por el mismo estudio jurídico y por el mismo concepto (horas extras). R

Fallo

Por tanto, excepcionalmente en el caso de turnos rotativos (mañana tarde-noche), el día libre podrá comenzar a las 00:00 horas y terminar a las 24:00 horas, por cuanto la regla general que establece el artículo 36 del Código del Trabajo, señala que el descanso anterior a un día domingo, festivo o compensatorio empezará a las 21:00 horas del día anterior y terminará a las 6 horas del día siguiente, salvo las alteraciones horarios que se produzcan con motivo de la rotación de turnos. Acusa que el sistema de jornada que impone la empresa, no cumple la mayoría de los parámetros señalados, por lo que debería pagar correctamente las horas extras trabajadas. Agrega que la incorrecta y abusiva aplicación que hasta ahora le ha dado la empresa al sistema de jornada y de descansos establecida en el artículo 38 del Código del Trabajo ha redundado en una pérdida salarial efectiva para la actora y una excesiva jornada de trabajo. En consecuencia, demanda las horas extras de la actora, derivadas del uso improcedente y abusivo del mencionado artículo 38. Expone que los conceptos a través de los cuales la demandada paga la jornada extra son denominados en la liquidación de remuneración como: “HORAS EXTRAS 50%” y “RECARGO LEGAL HORAS EXTRAS”, sin embargo, dicho pago no es calculado de acuerdo a lo establecido por Ley, por lo que la Dirección del Trabajo, cursó una infracción por no pagar íntegramente las horas extraordinarias. El informe establece que la demandada paga sólo un 50% de recargo

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. I.- ANTECEDENTES: En este juicio comparece doña LUISA ISABEL GONZALES VALLE, domiciliada para estos efectos en calle Mapocho N° 2856, Casa 6, Santiago; e interpone demanda declarativa y de cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa MEDICAL HILFE S.A., representada por RAUL HUNG CHIA, ambos domiciliados en calle Eliodoro Yáñez N.

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