1º Juzgado de Letras de San Fernando

PINTO/SOC. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CAMINO NUEVO LIMITADA

Rol

M-45-2022

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Hernán Arturo Pinto Lobos, bodeguero, con domicilio en Población El Esfuerzo, sector Cuesta Lo González, comuna de Chimbarongo, quien en procedimiento monitorio interpone demanda de despido improcedente, nulo, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CAMINO NUEVO LIMITADA, Rut: 77.653.480-3, empresa del giro de la construcción, representada legalmente por don Walter Aramayo Fabián, de quien desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Diego de Almagro Nº 1803, Rancagua, y asimismo, en virtud de las normas que rigen la subcontratación, en forma solidaria o subsidiaria, según se establezca en juicio, en contra del FISCO DE CHILE- MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, (Dirección de Vialidad-Sexta Región, en adelante indistintamente “MOP”), persona jurídica de derecho público, representada por el Subsecretario de Obras Públicas don José Andrés Herrera Chavarría, Ingeniero Industrial, ambos domiciliados en Morandé 59, comuna de Santiago, y judicialmente representado por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO en la persona del abogado procurador fiscal de Santiago doña Ernestina Ruth Israel López, ambos con domicilio en Agustinas N° 1687, Santiago, en virtud de los siguientes fundamentos. Los hechos. Expone que ingresó a prestar servicios personales para la demandada principal el 10 de junio de 2019, en los términos preceptuados en el artículo 7 del Código del Trabajo; que el contrato se suscribió en la misma fecha de inicio de la relación laboral; que a la fecha del despido éste era de carácter indefinido; y que en él se estableció que su función sería de bodeguero en las distintas obras encargadas por Ministerio de Obras Públicas a su ex empleador, desempeñándose el último periodo en la obra de “mejoramiento Ruta I-45, sector Puente Negro-La Rufina, comuna de San Fernando, Región de O’Higgins”. Agrega que su jornada era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a vier

Fundamentos

Considerando anterior, para resolver el sexto y séptimo punto de prueba, es necesario ahora determinar si la codemandada, ejerció los derechos de información y retención durante el tiempo que la demandante prestó servicios bajo el régimen de subcontratación. De ello dependerá si su responsabilidad es solidaria o subsidiaria. El artículo 183-D del Código del Trabajo, establece en su inciso primero que: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena”. Por su parte, el inciso primero del artículo 183-C del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores”. Si bien es cierto que el legislador no precisó los períodos respecto de los cuales el mandante podía solicitar información aludida, y disponer la retención correspondiente, de la lectura de la segunda parte del inciso primero del artículo 183-D, ya referido, se desprende que el Ministerio de Obras Públicas debió requerir la información durante todos los meses que mantuvo vigente la relación laboral, pues solo así se entiende cumplida la obligación que pesa sobre éste de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales pertinentes, y así gozar de la responsabilidad subsidiaria que reclama. En otras palabras, no es suficiente un requerimiento parcial de la información, pues la responsabilidad del mandante abarca la totalidad del tiempo servido por el demandante. En este caso, la codemandada acompaña al proceso el certificado de antecedentes de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales correspondientes a los meses de noviembre a diciembre de 2021; y de enero y febrero del año 2022. En consecuencia, al no haber cumplido en la forma antes dicha con la obligación de información, el Ministerio de Obras Públicas será condenado en forma solidaria al pago de la prestación reclamada, como así lo dispone el artículo 183-B, del código ya citado. DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, es necesario precisar que la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, se extiende a la empresa mandante, pues como

Fallo

Por tanto, solicita se rechace la demanda en todas sus partes. Demandada Solidaria/subsidiaria. Refiere que no existiría un régimen de subcontratación respecto de la demandada Ministerio de Obras Públicas, toda vez que no existen antecedentes que así acrediten. Indica que el demandante en su líbelo menciona que durante el 2019 y parte del 2022, trabajó para la demandada principal, la que estaba al servicio del MOP como contratista, por lo que habría operado en la especie el régimen de subcontratación y habría prestado servicios para el último contrato mejoramiento Ruta I-45 sector puente negro la Rufina, San Fernando. Sin embargo, estima que no se da en la especie el régimen de subcontratación, toda vez, que a su juicio no basta con solo indicar que el trabajador prestó servicios, sino también que hay que probar que dicha relación se dio en la especie. En efecto menciona que el actor de autos habría prestado servicios para la demandada principal en la obra glosa 6 N° 7 de varias comunas de la provincia de Cachapoal, región de O’Higgins. Al respecto, hace presente que el Ministerio de Obras Públicas mediante resolución N° 416 de 17 de marzo de 2020, aprobó la contratación de dicha obra, pero dicha obra a la fecha de presentación de la demandada se encuentra finalizada, ya que ésta se aprobó con un plazo de 330 días. En este sentido apunta que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la demanda, no hacen referencia a que se hubiese trabajado, o que el demandante hubier

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San Fernando, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Hernán Arturo Pinto Lobos, bodeguero, con domicilio en Población El Esfuerzo, sector Cuesta Lo González, comuna de Chimbarongo, quien en procedimiento monitorio interpone demanda de despido improcedente, nulo, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de INGENIERÍA Y CO

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