Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

PONCE/SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS A EMPRESAS BUSTAMANTE LIMITADA

Rol

O-318-2023

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Horas extras, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos realizados (u omitidos) por el empleador han quebrantado ineludiblemente el contenido ético-jurídico del trabajo de trabajo y, que dichos incumplimientos (de carácter grave) hacen imposible la continuación del contrato de trabajo. Ahora bien, menciona que existieron cotizaciones que fueron solucionadas el mismo día del envío de la carta de despido indirecto. ¿Desaparece el incumplimiento? Ciertamente, el incumplimiento ya se configuró, pues estos pagos debieron haberse efectuado en el plazo legalmente establecido, por lo tanto, no podemos soslayar el incumplimiento, pero, ¿sigue siendo grave? Al respecto, pueden existir dos posturas: a) el trabajador creerá que el incumplimiento sigue siendo grave; y, b) el empleador creerá que el incumplimiento ya no es grave, dado que solucionó su incumplimiento. Veamos ambos supuestos. a) El trabajador creerá que el incumplimiento sigue siendo grave. Ciertamente, será natural para S.S., entender que esta será la tesis perseguida por quien representa al trabajador y por quien ha impetrado la acción de despido indirecto. Al respecto, el eventual pago en las cotizaciones no rehabilita el incumplimiento, dado que éste ya ha existido. El incumplimiento, como tal, es un hecho doloso, o al menos negligente (de culpa grave), dado que si la ley prescribe la fecha en que deben enterarse las cotizaciones y el empleador no cumple (el derecho se presume conocido por todos), el empleador ha actuado de mala fe, desconociendo la normativa que se presume conocida. Por lo demás, se irrogan necesarias consecuencias ante el no pago de cotizaciones, como el detrimento en la respectiva cuenta de capitalización individual del trabajador ante las instituciones previsionales. Es decir, ha existido perjuicio, actual y diferido en el tiempo. A todas luces, sigue siendo grave. b) El empleador creerá que el incumplimiento ya no es grave, dado que solucionó su incumplimiento. Si bien la tesis que sostendrá la demandada es del todo legítima, cabrá pr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-318-2023, comparece don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, domiciliado en Av. San Martín 745 oficina 801, en representación convencional, de don ÁLEX ALBERTO PONCE MONTERO, trabajador dependiente, con domicilio en calle Millahue N°0825 de la comuna de Temuco, deduciendo demanda por declaración de único empleador, despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS A EMPRESAS BUSTAMANTE LIMITADA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por doña Myriam Ruth Bustamante Durán, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Blanco Encalada N°2, de la Comuna de Temuco; y en contra de FUNERARIA MYRIAM RUTH BUSTAMANTE DURÁN E.I.R.L., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por doña Myriam Ruth Bustamante Durán, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Blanco Encalada N°2, de la Comuna de Temuco. Funda la demanda en que el actor comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de dependencia y subordinación para la demandada, formalmente bajo contrato de trabajo con la empresa Sociedad Prestadora de Servicios a Empresas Bustamante Limitada a partir del día 31 de octubre de 2022. Fue contratado como operador de la Funeraria Bustamante, ubicada en calle Blanco N°2 y N°10 de la comuna de Temuco, donde se encuentran las oficinas del establecimiento, además del velatorio. Los servicios consistían en desempeñarse como operador de la Funeraria Bustamante, es decir, como conductor, estafeta, laborales de asistencia en funerales, labores de aseo, tanto en el local como en la sala de ventas y en el velatorio de la Funeraria, e incluso le ordenaban a realizar el aseo de la casa habitación que colinda con el recinto comercial. El contrato señala “asistente de servicios funerarios”, lo que era bastante amplio y sin descripción del cargo. En la práctica, el actor debía hacer múltiples funciones. El contrato estructuró una jornada del art. 22 inc. 2° del Código del Trabajo. Ciertamente, las funciones desempeñadas por el actor distan mucho de aquellas contenidas en la disposición señalada, lo que permite entender que la cláusula contractual no era más que un disfraz de explotación laboral, con la cual la empleadora podía disponer en cualquier tiempo del trabajador, contraviniendo la legislación laboral sobre descanso diario y semanal. El actor debía estar a disposición de la empresa incluso días feriados, como fue la navidad y año nuevo de 2022 y sin recibir emolumento adicional a título de sobretiempo. En los hechos, el trabajador tenía una jornada de 12 días seguidos, y dos de descanso, de lunes a domingo de 08:30 a 19:00 horas, vale decir, durante todo ese tiempo debía estar a disposición de su empleador, incluyendo tiempos de espera (recordemos que el trabaj

Fallo

se resuelve: I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por don ÁLEX ALBERTO PONCE MONTERO, en contra de SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS A EMPRESAS BUSTAMANTE LIMITADA y en contra de FUNERARIA MYRIAM RUTH BUSTAMANTE DURÁN E.I.R.L., declarándose que ambas demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, condenándoseles a pagar de manera solidaria las siguientes prestaciones en favor del actor producto del despido indirecto que se encuentra ajustado a derecho: a.- $576.917 por remuneración bruta de 23 días trabajados en marzo de 2023; b.- $752.500 por indemnización sustitutiva por falta aviso previo; c.- $1.189.116 por horas extras adeudadas durante la vigencia de la relación laboral; y c.- $191.260 por feriado proporcional. En lo demás, se rechaza la demanda deducida. II.- Las sumas de dinero antes referidas deberán pagarse con los reajustes e intereses que señalan los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Se regulan prudencialmente las costas personales en favor del actor en la suma de $250.000, las que igualmente deberán ser pagadas de manera solidaria por ambas demandadas. Notifíquese, regístrese y pase a cobranza en su oportunidad. RIT O-318-2023 RUC 23- 4-0473780-5 Sentencia dictada por don ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En Temuco a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Temuco, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-318-2023, comparece don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, domiciliado en Av. San Martín 745 oficina 801, en representación convencional, de don ÁLEX ALBERTO PONCE MONTERO, trabajador dependiente, con domicilio en calle Millahue N°0825 de la comuna de Temuco, deduciendo demand

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