CASTRO/I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN
Rol
T-179-2023
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, Rit T-179-2023, GRICEL IVETTE CASTRO JOFRÉ, cesante, domiciliado en calle Madrid 239, Avenida del Canto , Hualpén, quien viene en deducir denuncia de denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales e indemnización por daño moral y subsidiaria por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales e indemnización por daño moral, en contra de MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN (DIRECCION DAEM) del giro de su denominación representada legalmente por el alcalde Miguel Rivera Morales, ambos domiciliados en calle Chaitén 8070 , Comuna de Hualpén, y expone, en síntesis: Que con fecha 3 de marzo del 2014, comenzó la relación laboral para la demandada como orientadora familiar en el Liceo Lucila Godoy Alcayaga con contrato a plazo fijo por 30 horas, pero el 2 de marzo del 2015 se hace anexo para cambiar a labores en distintos establecimientos de la educación perteneciente a la Municipalidad de Hualpén, pero en los últimos años ingresó al Daem. Su jornada laboral era de lunes a jueves de 815 am hasta las 1730 pm y viernes de 815 am hasta las 16:30. Su remuneración al término de la relación laboral ascendía a la suma de $1.252.438. Asegura que sufrió actos de acoso laboral durante la vigencia de la relación laboral, entre los años 2020 a 2023, como agresiones, humillaciones y menoscabos, que se fueron incrementando en el tiempo, en especial después de su llegada al Daem el 01 de julio de 2021. Explica que el 17 de enero de 2023 recibe en su domicilio decreto de destitución por faltas a la probidad fundada en el artículo 160 N°1 del Código del Trabajo por hechos que son falsos, indica. Argumenta que lo anterior le trajo como consecuencia una vulneración a su integridad física y psíquica invocando el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, manifestando que los hostigamientos
Fundamentos
fundamentos son diferentes, ya que el feriado de este último es variable y depende del número de años trabajados, en tanto que el del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública es constante, fijo, no considera el número de años de servicio y se otorga siempre por los lapsos señalados en el artículo 41, motivo por el cual en él no puede existir el mecanismo del feriado proporcional. Conjuntamente indica que la denunciante mantenía 14 horas bajo el régimen estatutario Docente ley 19.070, al respecto señala que la jurisprudencia administrativa ha determinado que en lo que atañe a la procedencia de otorgar en situaciones como las de la especie el feriado proporcional reglado en el Código del Trabajo, se debe aclarar que de acuerdo con la reiterada e invariable jurisprudencia administrativa, resulta inaplicable a los docentes del sector municipal el artículo 73 del Código del Ramo. TERCERO: Que, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria se llamó a las partes a una conciliación, no lográndose un acuerdo. Acto seguido, el tribunal recibió la causa a prueba y procedió a fijar como hechos a probar en la causa, los siguientes: 1.- La efectividad de haber sufrido la actora el acoso laboral que denuncia y la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del despido, indicios y pormenores. 2.- La proporcionalidad y fundamentación de las medidas adoptadas por la municipalidad demandada en relación a tales hechos. 3.- El monto de la remuneración de la actora para efectos del cálculo de las prestaciones que resulten procedentes. 4.- Los hechos contenidos en la carta de despido. La efectividad que ellos configuran la causal de despido invocada. 5.- Estado de pago de los feriados cuya compensación se reclama. 6.- Efectividad que la actora sufrió el daño moral invocado, en su caso especie y monto del mismo. CUARTO: Que, en apoyo de sus pretensiones, la parte denunciante, en audiencia de juicio, incorporó los siguientes medios de prueba ofrecidos en la preparatoria: I.- Documental (folio 17): 1) Carta de despido con fecha 30 de noviembre del 2022, pero notificada el 17 de enero del 2023. 2) Orden de trabajo N°0922-2021, emitido por el Daem, con fecha 26 de julio del 2021. 3) Anexo de Contrato de Trabajo de la actora, con fecha 02 de marzo del 2015. 4) Exluido. 5) Carta enviada por el Instituto de seguridad del trabajo, al director del Daem de Hualpén, con fecha 16 de agosto del 2022, firmada por la doctora Paula Vallejos. 6) Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades, ley 16.744, emitido por Instituto de seguridad del trabajo, con fecha 25 de julio de 2022. 7) Ordinario número 251 con fecha 4 de mayo del 2022, emitido por el Daem de la comuna de Hualpén. 8) Ordinario número 77, con fecha 08 de febrero del 2022, emitido por el Daem de comuna de Hualpén. 9) Oficio ordinario N°015, emitido por la Junji (junta nacional de jardines infantiles), con fecha 17 de febrero del 2022. 10) Resolución exenta N°015, emitido p
Fallo
se resuelve luego de recabar los antecedentes del proceso administrativo y de los que se desprende la efectividad de los cargos formulados en su contra, en particular porque se acreditó que la trabajadora, mientras se encontraba con licencia médica que prescribía reposo absoluto en su domicilio por 28 días a contar del 29 de julio al 25 de agosto de 2019, desempeñó funciones en favor de otro organismo público, Junji, desde el 29 de julio al 21 de agosto de 2019, percibiendo la contraprestación respectiva, cuya devolución posterior no permite desvirtuar estos hechos. La escasa prueba que acompaña la denunciante no permite desvirtuar estos hechos, que son negados en la demanda, ni tampoco contextualizarlos en un panorama indiciario de acoso laboral, que es el objeto de juicio planteado. UNDÉCIMO: Que, de esta forma, no existen indicios suficientes que permitan construir un escenario de sospecha razonable de la situación de acoso laboral que se invoca en la demanda, fundamento que impide traspasar el peso de la prueba a la parte denunciada, quien no tiene la carga de justificar la proporcionalidad de su medida frente a la carencia de prueba indiciaria de parte de la contraria, de acuerdo a la regla del artículo 493 del Código del Trabajo. En consecuencia, deberá desestimarse -en todas sus partes- la denuncia formulada, decisión que incluye todas las prestaciones de lo principal que dependen todas de una vulneración de derechos no acreditada en autos. DUODÉCIMO: Que, en cuant
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Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, Rit T-179-2023, GRICEL IVETTE CASTRO JOFRÉ, cesante, domiciliado en calle Madrid 239, Avenida del Canto , Hualpén, quien viene en deducir denuncia de denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido injustificado, cobr
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