3º Juzgado Civil de Temuco

ESPINOZA JARPA MARIA DEL ROSARIO/CDE TEMUCO

Rol

C-2286-2021

Fecha

21 de enero de 2023

Materia

EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, con fecha 28 de julio de 2021, comparece don Felipe Andrés Molina Saavedra, abogado, en representación de doña MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA JARPA, dueña de casa, domiciliados para estos efectos en Vicente Pérez Rosales N°01649, Torre 7 N° 102, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, en autos civiles sobre expropiación caratulados "Espinoza/Fisco De Chile", Rol V-181-2020, y viene en deducir reclamación del monto provisional fijado como indemnización por causa de expropiación, en contra del FISCO DE CHILE, representado por don Alvaro Gaston Saez Willer, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, del Consejo de Defensa del Estado, o quien lo subrogue o sus derechos represente, ambos domiciliados en Arturo Prat N°847, oficina 202, de Temuco. Pide tener por interpuesta reclamación en contra del demandado, ya individualizado, y declarar, en definitiva, que se fija la indemnización definitiva por el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación de estos autos en la cantidad de $11.930.000.- para el Lote 54, requerido para la construcción del proyecto “Mejoramiento Ruta S-75, Sector Colico–Caburgua Norte”, o la cantidad que el Tribunal fije conforme o derecho y al mérito del proceso, y que la diferencia entre lo consignado y lo determinado como indemnización definitiva se pague con los reajustes legales a contar de la fecha de la consignación provisoria, y los intereses que correspondan desde la fecha en que se verifique la toma de posesión material, todo con costas. Funda su reclamación en que objeta la determinación provisional del monto indemnizatorio y pidiendo que se determine definitivamente en esta sede judicial, todo ello respecto del acto Expropiatorio contenido en el Decreto Supremo N°685, de fecha 13 de agosto de 2020, del Ministerio de Obras Públicas, notificado en virtud de lo señalado en el artículo 7 del D.L. 2.186 de 1978, mediante publicación en extracto en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2020, en que el Ministerio de

Fundamentos

considerando que existe un derecho intrínseco a recibir una indemnización por la privación de la propiedad. Asimismo, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución N°1803 señaló que dentro del marco de la soberanía de un Estado para la expropiación por causas de utilidad pública se encuentra el deber de éste de pagar al dueño la compensación apropiada, todo lo cual lo extrae de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador” Sentencia de 6 de mayo de 2008 (Excepción Preliminar y Fondo). Señala que el Estado Chileno reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del año 1990, ello como consecuencia de haber ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, lo que hace aplicable lo citado. En cuanto al daño efectivamente causado al patrimonio del expropiado, asevera que, la expropiación y la obra que le sirve de causa inmediata, privaron parcialmente el dominio de su representado, en consecuencia este, en calidad de expropiado, debe ser indemnizado conforme al valor patrimonial real determinado por las cualidades especiales que detenta el inmueble, entre las que destacan su ubicación, capacidad de aprovechamiento, calidad del suelo, destinación, zonificación, equipamientos permitidos, proximidad a establecimientos educacionales, de salud, comercio, etc. El informe de la Comisión de Peritos mediante el cual se fijó el monto de la indemnización provisional por causa de expropiación del Lote expropiatorio de autos, es insuficiente a la hora de describir el terreno expropiado y su ubicación, pues solamente se limitó a tasar bienes (de forma incompleta e imprecisa), sin considerar el detrimento producido a consecuencia de la expropiación en el patrimonio del expropiado,

Fallo

por tanto, sin tasar adecuadamente este perjuicio. Por otro lado, agrega que la Comisión de Tasación nunca hizo ingreso a la propiedad de su representada. No existen ni mencionan registro de visitas, personas contactadas que hubieran permitido y/o acompañado a los tasadores en la revisión de los lotes, ni fotografías interiores que muestren con mayor detalle las zonas afectadas. Todo esto queda demostrado claramente por la ausencia de fotografías al interior de las propiedades. Todas las fotografías presentadas en el Informe de Tasación fueron tomadas únicamente desde el exterior del Lote Expropiatorio, lo que permite concluir que los tasadores tuvieron una apreciación sesgada o limitada de las particularidades y especificaciones del inmueble, lo que influyó en una adecuada valorización del mismo. En efecto, debido a esta supuesta tasación (de bienes), cuyo factor esencial son la oferta y la demanda, medición que se encuentran irresolublemente asociada a una contingencia de mercado, al estado de antigüedad y materialidad del bien o propiedad que en este caso se estaría transando, mientras que, por el contrario, si es que la tasación se hubiere centrado en la determinación del perjuicio, se habría atendido el costo de reposición del bien, de manera de dejar al afectado en un estado similar al que se encontraba originariamente, tanto respecto a la calidad del bien expropiado como a su estado patrimonial. Respecto de las características del lote expropiado y su valor real, señ

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Rol C-2286-2021 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-2286-2021 CARATULADO : ESPINOZA JARPA MARIA DEL ROSARIO/CDE TEMUCO Temuco, veintiuno de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio 1, con fecha 28 de julio de 2021, comparece don Felipe Andrés Molina Saavedra, abogado, en representación de doña MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA JARPA, dueña de casa, domic

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